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CSJ - STC2360-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2360-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC2360-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-0003501

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Guillermo Maestre Araque contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. ANTECEDENTES El accionante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo hipotecario que inició Bancolombia contra Paulina PérezRadicación n.º 08001-22-13-000-2021-00035-01 Martínez (rad. 2013-00152), en el cual fue embargado el remanente por decreto adoptado en el juicio ejecutivo 2017 – 00158, que incoó el promotor contra esa ejecutada, cuyo conocimiento inicial recayó en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla y posteriormente en el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad, autoridad ante la que ha solicitado en diferentes ocasiones el

conocimiento inicial recayó en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla y posteriormente en el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad, autoridad ante la que ha solicitado en diferentes ocasiones el embargo de los remanentes resultantes del juicio compulsivo 2013-00152. Solicitó en consecuencia, ordenar al despacho accionado «colocar los dineros que fueron embargados como remanente dentro del proceso ejecutivo hipotecario … 2013-00152 y colocarlos a disposición del Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Barranquilla» Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado encartado se niega a ordenar el traslado de los dineros sobrantes en el trámite coactivo que promovió Bancolombia contra Paulina Pérez, el cual se encuentra terminado y sin ritualidades pendientes, al proceso que frente a la misma ejecutada él inició, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla y posteriormente en el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo realizó diversas manifestaciones que no serán tenidas en cuenta

2Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00035-01 por la Corte, en la medida en que no aportó mandato judicial que lo habilite para intervenir en este trámite constitucional.

2. Bancolombia S.A solicitó su desvinculación a dicho trámite porque no vulneró derecho fundamental alguno del

por la Corte, en la medida en que no aportó mandato judicial que lo habilite para intervenir en este trámite constitucional.

2. Bancolombia S.A solicitó su desvinculación a dicho trámite porque no vulneró derecho fundamental alguno del promotor y cedió a Campo Elías Padilla Castilla el crédito ejecutado, quedando desvinculado de ese litigio.

3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó no haber incurrido en violación alguna, en tanto que ha hecho los requerimientos necesarios al juzgado accionado para hacer efectivo el embargo de los remanentes.

4. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones relevantes del proceso sometido a su conocimiento, en relación a la queja por mora que formuló el quejoso, y afirmó que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales del promotor toda vez que el 29 de enero de 2021 ordenó poner a disposición del proceso iniciado por el accionante el remanente extrañado, a través de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de

Sentencias. Aclaró que esta decisión solo pudo ser adoptada una vez se resolvió la solicitud de pago de los pasivos del inmueble que requirió el rematante una vez recibió el inmueble, lo cual tuvo lugar el 18 de enero de 2021.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00035-01 El a quo constitucional negó el amparo por carencia actual de objeto, en cuanto consideró que con el auto del 29

3Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00035-01 El a quo constitucional negó el amparo por carencia actual de objeto, en cuanto consideró que con el auto del 29 de enero de 2021 fue resuelta la inconformidad del tutelante. LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que no existe carencia actual de objeto porque en correo reciente proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se le informó que « no existen títulos disponibles en esa dependencia».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00035-01

2. Como quiera que la queja del accionante radica en la omisión del Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla de dejar los remanentes de la ejecución iniciada por Bancolombia contra Paulina Pérez Martínez a disposición del proceso ejecutivo iniciado por el accionante contra la misma convocada, de conformidad con el artículo 466 del Código General del Proceso, colige la Sala que la pretensión de amparo no goza de vocación de prosperidad por hecho superado.

En efecto, el día 29 de enero de 2021, la autoridad judicial accionada profirió auto a cuyo tenor: Visto el informe secretarial que antecede, advierte esta vista judicial que mediante auto de calenda 18 de enero de 2021, esta vista judicial resolvió la solicitud de reintegro de los dineros pagados por el rematante por concepto de pasivos del bien inmueble rematado al interior del presente trámite, en virtud del saldo del producto de remate que en auto de fecha 14 de marzo de 2019 se había dispuesto reservar conforme a la regla fijada por el numeral séptimo (7º) del artículo 455 del C.G.P.; sin embargo en aquella oportunidad se omitió por igual resolver respecto a poner a disposición el remanente del proceso con dirección al Juzgado Quinto Civil Municipal de

artículo 455 del C.G.P.; sin embargo en aquella oportunidad se omitió por igual resolver respecto a poner a disposición el remanente del proceso con dirección al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, despacho que a su vez lo había embargado al interior del ejecutivo promovido por el señor GUILLERMO MAESTRE ARAQUE contra PAULINA PÉREZ MARTÍNEZ … radicación No. 08001400301820170045800, y habiéndose decretado la terminación del proceso en calenda 14 de marzo de 2019, y estando pendiente el levantamiento de la reserva y surtida esta etapa procesal, corresponde ordenar que por intermedio de la oficina de apoyo se ponga a disposición el remanente existente dentro del presente proceso con dirección al anterior Juzgado dentro del proceso igualmente referenciado. Del anterior proveído se desprende que la orden judicial extrañada por el accionante fue proferida en el curso del 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00035-01 presente trámite constitucional, lo cual basta para denegar su ruego tutelar. Ciertamente, es admitido en la doctrina jurisprudencial que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío» cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera

esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión. Al respecto, esta Corporación ha señalado: (…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01).

3. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda constitucional por las razones aquí expuestas.

4. No obstante lo anterior se exhortará a las autoridades judiciales competentes para que realicen las actuaciones que

3. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda constitucional por las razones aquí expuestas.

4. No obstante lo anterior se exhortará a las autoridades judiciales competentes para que realicen las actuaciones que permitan la eficacia de la determinación adoptada el 29 de

6Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00035-01 enero de 2021 con la que se ordenó poner a disposición del proceso iniciado por el accionante el remanente resultante de la ejecución que Bancolombia siguió contra Paulina Pérez Martínez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley confirma la providencia impugnada y exhorta al Juzgado accionado, así como a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Barranquilla imprimir celeridad a las actuaciones necesarias para cumplir la decisión del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. Comunicar por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00035-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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