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CSJ - STC2360-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2360-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2360-2022 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Julio García Soto contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad acusada con la sentencia de 7 de octubre de 2021, que no accedió a la exoneración de alimentos por él solicitada en contra de Alba Esmeralda Gaona Rosas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01

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2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes: 2.1. El 1° de diciembre de 1983 Héctor Julio García Soto contrajo matrimonio religioso con Alba Esmeralda Gaona Rosas, unión en la que procrearon dos hijos. 2.2. Mediante escritura pública nº 3171 de 30 de

Soto contrajo matrimonio religioso con Alba Esmeralda Gaona Rosas, unión en la que procrearon dos hijos. 2.2. Mediante escritura pública nº 3171 de 30 de diciembre de 2016, los esposos acordaron cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, liquidar la sociedad conyugal y crear la obligación alimentaria a cargo de García Soto y a favor de Gaona Rosas, por la suma de $3000.000 mensuales « más salud y pensión como cuota de alimentos, atendiendo al hecho de que en la partición o liquidación de bienes al señor García se le adjudican los bienes productivos y de los cuales derivan su sustento en la sociedad conyugal». 2.3. Héctor Julio García Soto inició proceso de exoneración de cuota alimentaria frente a Alba Esmeralda Gaona Rosas, con fundamento en que sus condiciones económicas habían variado en grado tal que se le hacía imposible seguir cumpliendo la prestación, sumado a que la convocada había incrementado su patrimonio, al punto que «desapareció la necesidad que originó los alimentos»; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa. 2.4. Surtido el trámite de rigor, el 7 de octubre de 2021 el despacho negó el pedimento del demandante, alRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 3 considerar que las circunstancias que dieron lugar a establecer la cuota alimentaria no habían cambiado, así

3 considerar que las circunstancias que dieron lugar a establecer la cuota alimentaria no habían cambiado, así como tampoco estaba acreditado la falta de capacidad del promotor. 2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, « quedó demostrado que la demandada tiene un patrimonio siete veces superior al [suyo], que esta condición sucedió en los últimos tiempos, es decir, después de la separación y el acuerdo de la cuota alimentaria». 2.6. Agregó que «la juez en la sentencia se apartó de la norma jurídica, no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la riqueza de la demandada, en especial 27 bienes inmuebles, como fincas, entre otros, por el contrario, el fundamento de la sentencia al no consultar el derecho terminó siendo un proceso aislado de la ley».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que el promotor no acreditó en forma suficiente su condición de precariedad que le impidiera cumplir con la obligación pactada de mutuo acuerdo; que al proceso se allegó «los certificados de registro inmobiliario sobre los seis inmuebles que obran en cabeza del accionante, el certificado de la cámara de comercio sobre la propiedad de la ferretería

obligación pactada de mutuo acuerdo; que al proceso se allegó «los certificados de registro inmobiliario sobre los seis inmuebles que obran en cabeza del accionante, el certificado de la cámara de comercio sobre la propiedad de la ferretería y el historial del vehículo volqueta, aunado al hecho que laRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 4 señora Alba… manifiesta que desde octubre de 2019 no le cancela la cuota de alimentos, situación que tampoco el señor Héctor… desvirtuó»; remitió copia del juicio fustigado.

2. Efrén Leonardo González Cárdenas, quien indicó actuar como apoderado judicial de Alba Esmeralda Gaona Rosas, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

3. La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres refirió que el fallo criticado no luce arbitrario; que el promotor no manifestó su disenso frente a los medios de prueba, incorporación, decreto y práctica de los mismos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección suplicada, la considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues las causas que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria subsisten, toda vez que a través de escritura pública n° 3171 del 30 de diciembre de 2016, las partes acordaron su pago para aminorar el desequilibrio presentado en la

subsisten, toda vez que a través de escritura pública n° 3171 del 30 de diciembre de 2016, las partes acordaron su pago para aminorar el desequilibrio presentado en la liquidación de la sociedad conyugal en contra de la cónyuge, pues al accionante le fueron adjudicados los bienes productivos que componían el haber social. Destacó que el documento público donde se acordó la cuota alimentaria señaló que «el presente acuerdo se celebraRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 5 en desarrollo de la voluntad de las partes, convirtiéndose en ley para ellas y no puede ser revocado sino por el consentimiento mutuo. Por lo tanto, ninguno tendrá derecho a retractarse de los pactado», de ahí que, la obligación alimentaria se originó en el ejercicio de voluntad de las partes, y no por la imposición de un mandato legal, esto, con el fin de cubrir la disminución del detrimento económico que se le causó a la demandada al liquidar la sociedad conyugal. Agregó que «un enfoque de género en la decisión permitiría ahondar en motivos para que esta se mantuviese, pues ciertamente el reparto desproporcionado que se admite existió en la liquidación de la sociedad conyugal en detrimento de los derechos de la mujer miembro de aquella pareja, no sólo permite mantenerlo sino que lo torna en

existió en la liquidación de la sociedad conyugal en detrimento de los derechos de la mujer miembro de aquella pareja, no sólo permite mantenerlo sino que lo torna en necesario en respeto que por la igualdad en el trato de hombres y mujeres que pregona el artículo 13 de la Carta, pues el convenio advierte que ello pasó y que es a medida acordada para que el mismo no trascendiera con el paso del tiempo la que se quiere ahora eliminar con la pretendida exoneración». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la necesidad de Alba Gaona fue superada, pues « dentro de su patrimonio… existen una serie de bienes que le permiten su propio manutención mensual a tal punto que de que noRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 6 necesita de la cuota para su supervivencia », sumado a que su capacidad económica « han ido en decadencia a punto de encontrarse en detrimento y disminución significativa del capital»; añadió que no puede existir una cuota alimentaria vitalicia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las

establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, de entrada se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues en la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, dentro del proceso de exoneración de cuotaRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 7 alimentaria que el accionante inició contra Alba Esmeralda Gaona Rosas, se estimó que las condiciones bajo las cuales éste se obligó voluntariamente a dar una cuota alimentaria a su ex cónyuge no han tenido cambios que imposibiliten seguir cumpliendo con el acuerdo libremente pactado en la escritura pública nº 3171 de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, suscrita el 30 de diciembre de 2016.

seguir cumpliendo con el acuerdo libremente pactado en la escritura pública nº 3171 de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, suscrita el 30 de diciembre de 2016. Asimismo, el Juzgado accionado efectuó un análisis de los medios suasorios obrantes en el expediente, consignando que: Al liquidar la sociedad conyugal quedó muy claro en la escritura pública que en atención a esa retribución y a esa partición que hicieron con la liquidación de sus bienes, y que los bienes que conformaban esa parte, porque así lo dice el texto de un documento público, firmado por las partes, se hacía comoquiera que la mayoría de los bienes que ofrecían y que tenían mayor productividad quedaban a cargo de Héctor Julio y que por lo tanto, en razón de ese equilibrio que es lo que debe reflejar en una liquidación, en una partición de bienes, se obligaba a pagar como cuota de alimentos a favor de la señora Alba Esmeralda Gaona Rosas la suma de $3000.000, inclusive, ni siquiera con aumento, se obligó en ese sentido y fue muy clara la escritura pública que bienes se distribuían, como quedaban, y en atención a esa equidad fue que se estableció, porque es entre cónyuges, la ley los determina cuando no hay acuerdo pero las partes por acuerdo igualmente dicen listo, vamos a un acuerdo en cuanto a los alimentos, quién debe pagar alimentos en favor del otro. Aquí las partes lo acordaron, las dos partes, no fue una que porque yo soy buena persona y le quiero dar, no, no es que le quiero dar, porque los bienes los estaban distribuyendo entre los dos, bienes que conformaban esa sociedad conyugal, que ellos

Aquí las partes lo acordaron, las dos partes, no fue una que porque yo soy buena persona y le quiero dar, no, no es que le quiero dar, porque los bienes los estaban distribuyendo entre los dos, bienes que conformaban esa sociedad conyugal, que ellos habían conformado y que por lo tanto daba lugar a que la dividiera y en esa relación de equidad que determina la ley, que cuando se hace una liquidación, cuando se hace una partición, tienen que ser en igualdad de condiciones entre las partes y esto se ve reflejado en la escritura cuando dicen, sí pero es que comoRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 8 los bienes que se van a distribuir la productividad le queda a favor de Héctor Julio es mayor, entonces, fijémosle cuota de alimentos a la señora y equilibraron. Alega el señor Héctor Julio, a través de su apoderado judicial, que ella ya tiene bienes y que ella ya tiene dinero y que por lo tanto no tiene lugar, y que tiene 26 predios, estos 26 predios también los tiene el señor, que no tiene ese misma cantidad, pero tiene esa productividad, que él alega ahorita que tiene unas deudas, que ella lo sabe, pero es que en la escritura no quedó, y si estaban de común acuerdo fijando una distribución de bienes, ¿por qué no lo dejaron en la escritura pública?; en las escrituras públicas, cuando se hacen las particiones o se hacen las liquidaciones, hay un activo, hay un pasivo y cómo se distribuye; aquí llega el señor Héctor Julio [diciendo] que como habían [cerca

públicas, cuando se hacen las particiones o se hacen las liquidaciones, hay un activo, hay un pasivo y cómo se distribuye; aquí llega el señor Héctor Julio [diciendo] que como habían [cerca de] $400000.000 en pasivos, y luego adquirí pasivos y es que luego vendí, no, ha venido adquiriendo deudas, que dice reflejadas en el Banco Bogotá, que en Bancolombia, que en el Banco Davivienda, reflejadas lo que le permite el movimiento, porque como él mismo lo dice, él es comerciante, tiene una ferretería, en donde él mismo dice, tengo dos bodegas, pero ya vendí una, la vendió en el año 2020, y por una suma, de acuerdo con lo que él dice, de más de $900000.000 - $980000.000; vendió una finca, que se la vendió a la esposa, porque él mismo lo dice… “ah no porque me dio 50 y luego hicimos” y no fue muy claro ahí, venta que no aparece reportada porque la señora no declara renta, entonces que hicimos ahí en esas negociaciones, aquí no es insolventarse y dejar bienes y sacar bienes para decir “mire que tengo que vender”, sí dónde está reflejado ese pago, “es que pagué $200000.000”, sí pero es que la bodega la vendió por $980000.000, y sin embargo, tengo tantos trabajadores, tengo 7 trabajadores… esto implica pago, esto implica movimiento, tengo conductores, tenía dos volquetas y ya vendí una, que hizo con el dinero? No es porque se le esté reclamando

tengo 7 trabajadores… esto implica pago, esto implica movimiento, tengo conductores, tenía dos volquetas y ya vendí una, que hizo con el dinero? No es porque se le esté reclamando aquí, porque usted es un comerciante que puede distribuir y manejar todo su patrimonio, pero usted tenía una obligación alimentaria que tiene prelación y no la cumplió ni la ha cumplido, y viene a decir que no, que su situación económica desde el 2016, desde el 2016 usted liquidó su sociedad, el 30 de diciembre la líquido y fue muy clara la escritura, porque fue voluntad expresa ante un notario público que da fe de ese acto jurídico, y se puede deshacer, sí, pero en cuanto a los alimentos, aquella manera como distribuyeron los bienes, como le quedó más a favor, que la señora haya adquirido bienes con posterioridad, eso es como cuando se establece la porciónRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 9 conyugal, que la señora no tenía bienes establecidos de la porción conyugal entonces se los voy a quitar porque ella ya tiene más bienes, no, porque esto fue producto de un acto jurídico propio de una sociedad conyugal que conformaron y que la ley establece la equidad e igualmente la igualdad entre las partes en dónde al quedar más beneficiado una tiene que compensar a la otra, ¿cómo la compenso aquí? Con una cuota de alimentos que

propio de una sociedad conyugal que conformaron y que la ley establece la equidad e igualmente la igualdad entre las partes en dónde al quedar más beneficiado una tiene que compensar a la otra, ¿cómo la compenso aquí? Con una cuota de alimentos que nunca ha pagado, pagó tres cuotas y no volvió a pagar, porque es que no es el querer, no es que yo ya no le tengo que pagar porque ella ya tiene plata, no! es que hay un compromiso que fue reflejado respecto de los bienes que los dos trabajaron, respecto de los bienes que ellos dos adquirieron dentro de su sociedad conyugal, que ya quiera usted disolver y vender y vender y vender para insolventarse, eso es aparte, o porque dice que su capacidad económica no le da porque tiene deudas que no aparecen reflejadas, los $400000.000 que dice, que debía $200 000.000 a una persona particular, no, cuando se habla de una exoneración de cuota o revisión de cuota implica que las circunstancias que dieron origen a la fijación de la cuota hayan cambiado, esta cuota vuelvo y lo repito, fue producto de una liquidación de una sociedad conyugal respecto de bienes que habían sido adquiridos por los cónyuges dentro de su matrimonio y que por lo tanto daban lugar a qué se repartieran de la manera más justa porque el trabajo propio de ellos, eran bienes tanto de la señora Alba como del señor Héctor, aquí no es que es por caridad que el señor Héctor los va a dar, esto implicaba de

más justa porque el trabajo propio de ellos, eran bienes tanto de la señora Alba como del señor Héctor, aquí no es que es por caridad que el señor Héctor los va a dar, esto implicaba de bienes trabajados por los dos de ser una sociedad conyugal, de aquí a mañana usted adquiere más bienes, tiene más plata y entonces por ahora entonces yo le voy a dar o no le voy a dar… ya la situación fue reflejada en un acto jurídico producto de esos bienes adquiridos dentro de esa proporción, de esa equidad que establece la ley, son mis bienes, yo los trabajé; porqué tengo que sufrir detrimento y luego me los quiten porque como el señor ahora dice que no tengo planta, entonces ahora no le voy a pagar, si es que nunca le ha pagado. Y, es que, no puede alegar que las situaciones han cambiado porque desde el 2016 pagó tres cuotas como dice la señora y luego no volvió a pagar, ha dizque pagado una cantidad de alimentos, sí pagó una cuota de alimentos hasta el 2019 pero porque estaba demandado y la parte llegó a un acuerdo, y como dice la señora, esto fue por acuerdo que él se comprometió, él se quedó con los bienes que le producían y que le daban productividad, usted se quedó con estos bienes y no puede

alegar ahora, que no, que ya no, sí usted quedó con la mejorRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 10 parte que dio lugar a la otra para que se compensará la otra con los alimentos, pues páguelos, porque esa fue la obligación y esos eran los bienes de ustedes, independientemente de lo que usted pueda adquirir a posteriormente o la señora, era producto de ese trabajo mancomunado de los dos, dentro de la sociedad conyugal y debe cumplirla y no la ha cumplido, 2019 no cumplió; vendió la finca a su actual esposa, no cumplió, ni siquiera pagó una cuota, ah no, es que tenía que pagar deudas y usted sigue y sigue endeudado… porque alega que sigue con las mismas deudas, luego viene y vende una bodega por $980000.000 y pagó $200 000.000 y ¿el resto que lo hizo? ¿dónde pagó la cuota de alimentos? Yo me comprometí mediante un documento, mediante una escritura que da fe pública, es que no es cualquier documento; ah no es que lo que pasa es que yo estaba mal, es que no supe, es que estaba endeudado, no en pleno consentimiento, capacidad y voluntad firmaron ese documento y luego no, es que ya no, es que se fue muy buena persona y, eso no es de buena persona es un acto jurídico muy claro en la división de bienes y en la compensación y en la equidad que deben dar hacía los dos, que haya adquirido bienes con posterioridad, eso es normal, como los puede adquirir el señor

división de bienes y en la compensación y en la equidad que deben dar hacía los dos, que haya adquirido bienes con posterioridad, eso es normal, como los puede adquirir el señor Héctor, pero es que eso que ella adquirió aquí, ese pacto al que llegaron en la escritura, fue producto de ese trabajo mancomunado de esa sociedad conyugal que no era equitativa respecto de ella por la repartición, eso daba lugar a esa situación de sus bienes de ella, eran de ella también esos bienes y no sólo del señor Héctor, y por lo tanto ella sufrió detrimento… esa cuota era los bienes de ella, que se los quiten que porque es que ya recibió por herencia, no, esa no es la causa, y eso no es el fundamento; el señor quedó con la capacidad, continúa con la ferretería,… vendió una bodega, pero alquiló otra, y él mismo lo dice, sí alquilé una por $2200.000 para guardar todo el material, entonces, cual mal, porque si yo la vendo no quiero más bodega… mire el reflejo de los movimientos de la DIAN, que ahora diga que la va a vender, no en donde está, donde está la situación que él se declara en quiebra, si es comerciante y él lo debe saber, y los movimientos de la DIAN, porque no manifiestan y porque no declaran lo de la finca, porque no establecen esos movimientos, eso sí lo quitan para decir mire ya no lo tengo, pero la persona que lo adquirió que es su esposa si lo

manifiestan y porque no declaran lo de la finca, porque no establecen esos movimientos, eso sí lo quitan para decir mire ya no lo tengo, pero la persona que lo adquirió que es su esposa si lo debe declarar y no lo declara, ¿por qué? No, eso no se trata aquí de sacar y sacar y venir a decir que ya no tengo capacidad y luego quítese la cuota, cuando usted recibió el mejor beneficio.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 11 Esa es la situación que debe quedar muy clara aquí; que hayan adquirido bienes con posterioridad, bien sea el uno o el otro, que les haya entrado dinero a su patrimonio el uno o el otro, porque el señor Héctor se queja de deudas, pero no dice lo que le ha entrado a su patrimonio; que la señora haya adquirido bienes posteriores, o en herencias… no, vuelvo y le digo, eso es totalmente a parte de la situación y de la capacidad que dieron origen a la fijación de la cuota, el señor tenía capacidad y la sigue teniendo y se ve reflejado en los documentos y debe cumplir con la cuota de alimentos… aquí lo que se ve es el querer del señor Héctor de no cumplir con una cuota de alimentos por su querer, porque desde el 2016 que se fijó, que se pactó y que se determinó a raíz de su situación de liquidar su sociedad conyugal, por el reflejo que se establecía la partición no la ha cumplido, tres cuotas… y luego ya no volvió, es que me demanda,

determinó a raíz de su situación de liquidar su sociedad conyugal, por el reflejo que se establecía la partición no la ha cumplido, tres cuotas… y luego ya no volvió, es que me demanda, entonces ahora sí, viene una demanda para que cumpla con la obligación; 2021 ninguna cuota, 2020 ninguna cuota, cual es el interés, cual es la voluntad del señor Héctor, no hay voluntad de cumplir con una obligación que adquirió, la debe y la tiene que cumplir porque eso fue lo determinado por la ley, y fue la equidad respecto de los bienes que ustedes adquirieron y que usted señor le correspondió la mejor parte, y si no fuera así, no lo hubiera manifestado en la escritura, usted quedó con la mejor parte, usted quedó con la parte más productiva y esa partición, a raíz de que no era equitativa, fue que se compensó con los alimentos y eso eran bienes de los dos, porque la señora hubiera podido decir me quedo con la mitad de la ferretería, y con una volqueta… o quedo con tal casa o tal finca, me da esto, porque eran los bienes de ustedes, ah no, es que como ella ya adquirió bienes entonces ya no, entonces, lo que ella adquirió en la sociedad conyugal lo echamos abajo y esa partición la echamos abajo, como no era equitativa, le correspondía la mayor parte al demandante, entonces, vamos a desestimar lo que la señora trabajó, lo que la señora también participó en el trabajo de dicho patrimonio, por el querer suyo de que ahora yo no le quiero pagar

demandante, entonces, vamos a desestimar lo que la señora trabajó, lo que la señora también participó en el trabajo de dicho patrimonio, por el querer suyo de que ahora yo no le quiero pagar porque ya usted tiene bienes, no porque esto lo vieron reflejados en el 2016… en el 2016 se hablaba de que bienes había conformado dentro de esa sociedad conyugal… y eso era lo que se estaba hablando y esa cuota era lo que se había determinado, eso es, el reflejo de esos bienes adquiridos por los dos, que usted los venda o que usted los ceda, o los entregue a otras personas eso ya es aparte, pero que usted deba cumplir con la cuota, debe cumplir porque usted quedó con la mejor parte en una liquidación de una sociedad conyugal, de bienes adquiridos por los dos… los bienes activos y pasivos se dividen, y si habían pasivos, porqueRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 12 no los dividieron eso no quedó reflejado en la escritura… aquí es lo que aparezca probado y lo que aparezca probado en un documento público, en donde ustedes estaban expresando su voluntad, en donde ustedes estaban haciendo una manifestación clara, expresa ante un notario que da fe pública de ese acto jurídico, que fue solemne y que quedó reflejado porque en la lectura lo vemos, entonces, las circunstancias que dieron lugar a fijar la cuota de alimentos no ha cambiado que es lo que nos permite un momento dado determinar el reflejo de esa situación que no era equitativa en la partición en la división de los bienes

lectura lo vemos, entonces, las circunstancias que dieron lugar a fijar la cuota de alimentos no ha cambiado que es lo que nos permite un momento dado determinar el reflejo de esa situación que no era equitativa en la partición en la división de los bienes de una sociedad conyugal donde usted continúa con ellos, usted sigue con la ferretería, sigue parte productiva, sigue con el pago de trabajadores, sigue con el manejo, eso no ha cambiado y eso era lo que estaba reflejado en la escritura pública, por lo tanto es muy claro al determinar la ley en los alimentos… la ley es muy clara y la jurisprudencia es muy clara en este sentido; entonces, por lo tanto esta demanda, las pretensiones expuestas por el señor Héctor Julio García no aparecen fundamentadas en los hechos que den lugar a exonerarlo de una cuota de alimentos, porque las circunstancias no han cambiado y que se vio reflejado en el momento que suscribieron una escritura pública el 30 de diciembre del 2016 para liquidar los bienes que habían sido adquiridos por los dos dentro de una sociedad conyugal. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que las circunstancias que dieron lugar a fijar la cuota de alimentos

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que las circunstancias que dieron lugar a fijar la cuota de alimentos no han cambiado, toda vez que la misma se pactó para armonizar el desequilibrio presentado en la liquidación de la sociedad conyugal, pues al promotor se le adjudicaron los bienes más productivos, además, no se demostró que laRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 13 capacidad económica de García Soto sea insuficiente para cubrir los alimentos que, por demás, son compensatorios, tal como quedó reflejado en la escritura pública n° 3171 de 30 de diciembre de 2016 al momento de disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada entre las partes. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Lo expuesto impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓNRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00521-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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