CSJ - STC2361-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2361-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2361-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00043-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de enero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Pedro Ignacio y Olinto Salazar Pabón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de esa ciudad, y la Fiscalía Dieciocho Especializada contra el Narcotráfico de Bucaramanga trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2016-80051-00.
ANTECEDENTES
1. Los querellantes, por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humanaRad. n° 11001-02-04-000-2020-00043-01 2 e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en virtud del precitado juicio.
2. En síntesis, como hechos que soportan la solicitud de amparo, relatan que están siendo procesados por los delitos de « tráfico, fabricación, porte de estupefacientes y otros », juicio que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal
Especializado Mixto de Cúcuta.
los delitos de « tráfico, fabricación, porte de estupefacientes y otros », juicio que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal Especializado Mixto de Cúcuta. Indican, que el 11 de junio de 2019 «materializada la acusación, por parte de la Fiscalía, el despacho aprueba dicha acusación, fijando fecha para audiencia preparatoria. Es decir quedó ejecutoriada la acusación efectuada en contra de los hermanos Salazar Pabón». Aducen, que «entre la fiscalía la defensa y los acusados, se celebró preacuerdo, el cual fue presentado el día 23 de julio de 2019 ante el señor juez de conocimiento (…) el 9 de septiembre de 2019 inició la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo en dicha audiencia el señor juez no realiza ningún pronunciamiento sobre el preacuerdo presentado, sino que procede de ipso-facto a decretar la nulidad de la acusación (…) sin tener en cuenta que él mismo como funcionario de conocimiento avaló la acusación». Manifiestan, que tanto su defensa como la Fiscalía apelaron la anterior determinación, correspondiéndole desatar el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien refrendó la providencia acusada, el 10 de octubre de 2019. Aseguran, que lo enunciado transgrede sus garantías
esenciales, en la medida que «el acto o facultad de la imputación,Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00043-01 3 la acusación y otros, corresponde única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación (…) además de lo anterior, el señor juez de conocimiento no habiéndose pronunciado de plano sobre el preacuerdo, afirma de manera tajante que “existe doble beneficio para los procesados, con la presentación del preacuerdo”».
3. En consecuencia pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional « se decrete la ejecutoria de la audiencia de acusación celebrada y avalada el día 11 de junio de 2019, por parte del señor Juez Tercero Especializado de Cúcuta (…) se deje en firme la acusación presentada el 22 de febrero de 2019 (…) se ordene al señor Juez Tercero Especializado de Cúcuta se pronuncie tal y como fue programada en audiencia sobre el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, la defensa y los acusados el pasado 23 de julio de 2019» (ff. 2 a 13).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico de Bucaramanga, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio penal que origina el reclamo, destacó que «la acusación en un acto de parte de la Fiscalía General de la Nación, que estuvo debidamente soportado con la colaboración de los imputados y donde no se vulneró ningún
origina el reclamo, destacó que «la acusación en un acto de parte de la Fiscalía General de la Nación, que estuvo debidamente soportado con la colaboración de los imputados y donde no se vulneró ningún derecho ni garantía fundamental (…) por lo expuesto anteriormente se solicita que la acusación vuelva a su estado anterior bajo la modalidad de complicidad para los señores Olinto Salazar Pabón y Pedro Ignacio Salazar Pabón, dado que se cumplen los requisitos formales para ello » (ff. 65 y 66).
2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó que esa corporación mediante proveído de 10 de octubre de 2019Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00043-01 4 confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de ese lugar el 9 de septiembre de esa anualidad, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado en el precitado juicio desde la audiencia de acusación inclusive (ff. 96 a 102).
3. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, aseguró que no ha transgredido los derechos reclamados por los convocantes por lo que solicitó que el amparo fuera denegado (f. 103).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo argumentando que «mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin
donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela» (ff. 127 a 134, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso el apoderado judicial de la parte actora reiterado lo aducido en el escrito inicial (ff. 141, 144 a 152 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00043-01 5 transgredió las garantías esenciales invocadas por los promotores al dictar el auto de 10 de octubre de 2019.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, dicho presupuesto comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal endilgables al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos a través de los medios oRad. n° 11001-02-04-000-2020-00043-01 6 instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando, oportunidad que se extiende hasta la sentencia que pone fin a lo actuado. En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como
defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00043-01 7 Al respecto esta Corporación ha sostenido: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,
llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
4. Caso concreto.
La Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde los promotores del amparo deben hacer valer sus prerrogativas, por lo que no es viable la intromisión del juez de tutela. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por los reclamantes, se torna improcedente el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso, radicado nº 11001-60-00098-2016-80051-00, pudo
reclamantes, se torna improcedente el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso, radicado nº 11001-60-00098-2016-80051-00, pudo constatarse que en dicho juicio no se ha proferido sentencia de primera instancia, y en tal medida, dentro del curso de la actuación podrá exponer ante el juez de conocimiento todos los reparos que considere pertinentes.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00043-01 8 Y es que ha sido postura definida y reiterada de esta Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite el proceso penal convierte además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, el interesado debe esperar la conclusión del asunto.
5. Conclusión.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que el amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia
5. Conclusión.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que el amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior de los procesos cuestionados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00043-01 9 CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, conforme a lo precisado en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por el medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-04-000-2020-00043-01
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