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CSJ - STC2362-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2362-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2362-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00013-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Carolina Cabrera Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto de Familia y el Defensor 16 de Familia de la misma ciudad , tramite al que se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de ese municipio y a las partes e intervinientes en el declarativo n° 2011-00461.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la actora reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cualRad. n° 54001-22-13-000-2020-00013-01 estimó trasgredido con la Resolución nº 368 del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual el Defensor 16 de Familia de Cúcuta —en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de su hija— dispuso, como medida transitoria de protección, asignar la custodia de la menor a su padre (Julio Ernesto Rincón Rodríguez).

2. Además de aludir tangencialmente a lo acaecido

restablecimiento de derechos de su hija— dispuso, como medida transitoria de protección, asignar la custodia de la menor a su padre (Julio Ernesto Rincón Rodríguez).

2. Además de aludir tangencialmente a lo acaecido en el proceso de incremento de cuota alimentaria que promovió en contra del padre de su hija ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, la convocante manifestó, en síntesis, que en la actuación en que se adoptó el fustigado acto administrativo, « se violó el derecho a la defensa técnica, al realizar la diligencia de audiencia de fallo sin la presencia de mi apoderado, quien no pudo asistir por estas indispuesto».

3. Pide, en consecuencia, que se «suspenda la ejecución de la sentencia proferida por el Defensor de Familia respecto al restablecimiento de los derechos de mi menor hija y se decrete la nulidad de todo lo actuado por violación al derecho fundamental al debido proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Defensor 16 de Familia de Cúcuta hizo un recuento del trámite de restablecimiento de derechos que aquí interesa; defendió la legalidad de su proceder en ese procedimiento y resaltó que «el expediente se encuentra surtiendo su trámite el trámite natural de homologación, contemplado en el

2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00013-01 artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia en el Juzgado

2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00013-01 artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, radicado el 19 de diciembre de 2019».

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sostuvo que «la gestión aquí adelantada no tiene injerencia alguna con lo pretendido por la accionante, razón por la que debe desvincularse a esta entidad».

3. Damaris Cabrera Gutiérrez (« hermana de la tutelante y tía de la menor ») y Ana Jesusa Rodríguez (madre de Julio Ernesto Rincón Rodríguez), se opusieron a la prosperidad del resguardo, arguyendo principalmente que mientras la menor estuvo bajo el cuidado de su madre, fue sometida a repetidos abusos sexuales por parte del compañero sentimental de aquella.

4. Julio Ernesto Rincón Rodríguez también pidió desestimar el amparo, para lo cual recalcó que siempre ha cumplido con las obligaciones que le asisten como padre, a diferencia de lo que ocurre con la accionante, quien, según lo dijo, no ha sabido suministrar los cuidados y la protección que requiere su hija.

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — Regional Norte de Santander— solicitó la denegación de la salvaguarda, por cuanto la misma no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que « con la presente acción se pretenden decidir asuntos que no han surtido los

salvaguarda, por cuanto la misma no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que « con la presente acción se pretenden decidir asuntos que no han surtido los trámites establecidos en la Ley 1096 de 2006». 3Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00013-01

6. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta hizo un recuento de lo acontecido en las tramitaciones a su cargo; defendió la legalidad de su proceder y resaltó que « mediante auto del 27 de enero de 2020 este despacho homologó la resolución n° 36848 del 10 de diciembre de 2019, ratificando la medida tomada por el Defensor de Familia».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el Defensor 16 de Familia de Cúcuta adoptó la medida de protección que aquí se censura, así como aquella en que se fincó el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad para « homologar» dicha determinación. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora con base en los mismos argumentos que esgrimió inicialmente, a los que agregó algunas razones por las cuales consideraba que su hija estaría mejor bajo su cuidado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de disponer, por esta vía constitucional, la nulidad del proceso

estaría mejor bajo su cuidado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de disponer, por esta vía constitucional, la nulidad del proceso 4Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00013-01 de restablecimiento de derechos que aquí interesa, con base en la «trasgresión del derecho al debido proceso » que se denunció en el libelo introductor de esta actuación, pues fue específicamente sobre este aspecto que versaron las pretensiones formuladas por la promotora del amparo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

5Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00013-01

Al revisar la resolución administrativa sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que en ese proveído el Defensor 16 de Familia estudió las alegaciones que ofreció la hoy accionante con miras a que se declarara la nulidad de la actuación y finalmente decidió desestimar ese pedimento con base en un raciocinio serio y fundamentado que, por lo mismo, impide la intervención del juez constitucional. Véase que, para decidir en ese sentido, el defensor relievó que « en fecha 10 de diciembre de 2019, siendo las 8:30 horas, se instaló la audiencia de pruebas y fallo, se identifican las partes, asiste el apoderado del progenitor Dr. Daniel Alejandro Pérez Suárez, la progenitora Ana Carolina Cabrera Gutiérrez, ingresa 15 minutos después de iniciada la audiencia, quien no aporta prueba de la inasistencia de su apoderado; se le corre traslado de las pruebas a la progenitora de la niña; se realiza pronunciamiento sobre las pruebas, alegatos de conclusión y se notifica de la resolución del fallo del

inasistencia de su apoderado; se le corre traslado de las pruebas a la progenitora de la niña; se realiza pronunciamiento sobre las pruebas, alegatos de conclusión y se notifica de la resolución del fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos n° 368 del 10 de diciembre de 2019». Continuó resaltando que « en fecha 11 de diciembre de 2019, el doctor Orlando Emiro Osorio Ospina, mediante memorial, allega incapacidad médica por los días 9 y 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual ya se emitió y notificó la resolución de fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a las partes, estando presente en dicha diligencia la señora Ana Carolina Cabrera Gutiérrez, en calidad de progenitora, la cual ejerció su representación». 6Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00013-01 Y con base en ese recuento fáctico, concluyó que « no existió vulneración al debido proceso; se notificó en debida forma; se permitió que la señora Ana Carolina Cabrera Gutiérrez ejerciera el derecho de contradicción de la prueba, presentó alegatos de conclusión y se notificó personalmente de la resolución de fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos n° 368 del 10 de diciembre de 2019». Ante tales reflexiones —las cuales fueron ratificadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta mediante fallo de homologación del 27 de enero de 2020— no está

diciembre de 2019». Ante tales reflexiones —las cuales fueron ratificadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta mediante fallo de homologación del 27 de enero de 2020— no está acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador coligió, a partir de lo dilucidado en el juicio, que la hoy convocante sí había contado con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en ese trámite y que, en lo que concierne al fondo de la controversia, las probanzas recaudadas imponían reasignar el cuidado de la menor a su 7Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00013-01 padre, ante el evidente estado de abandono en que se encontraba. Tal postura no puede ser desaprobada de plano,

padre, ante el evidente estado de abandono en que se encontraba. Tal postura no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el

obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 8Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00013-01

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del fallador convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00013-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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