CSJ - STC2362-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2362-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2362-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00574-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Deisi Castañeda Romero e María Aranaga Castañeda , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de petición y de información, presuntamente conculcados por lasRad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00 autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de los fallos dictados dentro de la salvaguarda que promovieron en contra de la Procuraduría General de la Nación y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados, (i) «dejar sin efectos los autos y demás decisiones
Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados, (i) «dejar sin efectos los autos y demás decisiones proferidas por las múltiples defensorías de familia, dentro del proceso de medida de protección No. 30402156 de fecha 12 de agosto de 2010, hasta el 29 de julio de 2016 así como las demás actuaciones surtidas con posterioridad en el trámite de cumplimiento e incidente de incumplimiento de esta medida de protección »; (ii) «Declarar nulo en su totalidad el expediente bajo radicaciòn no 30402156 abierto el día 12 de agosto de 2010, expidiendo en un término no superior a 24 horas expidiendo el concepto jurídico por vencimiento de términos y pérdida de competencia y por supuesto la declaratoria de nulidad en su integridad»; (iii) « revocar la decisión de fecha y declarar nulo en su totalidad el expediente bajo radicación no 7300131100004201600398, recibido del ICBF en julio de 2016, por falta de presunción de legalidad o por violación al derecho fundamental del debido proceso, tras no habérsele realizado el control de legalidad [a las] actuaciones administrativas de
violación al derecho fundamental del debido proceso, tras no habérsele realizado el control de legalidad [a las] actuaciones administrativas de mas de 50 defensores de familia»; (iv) « solicitar a la Procuraduría General de la Nación iniciar una investigación mediante el poder preferente como en derecho corresponde, para que promueva la investigación y sanción disciplinaria a que haya lugar en contra de todos los responsables»; (v) «enviar copia completa del expediente de la referencia ante la Fiscalía o Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y delitos sexuales de los menores, como delitos contra la familia como núcleo fundamental de la sociedad para que inicie la investigación, sanción o acciones que estime pertinentes para que, dentro de sus competencias, investigue la conducta punible de mala fe y mala conducta de los múltiples grupos interdisciplinarios del ICBF 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00 que conocieron del P.A.R.D. aludido, como los jueces 3 y 4 de familia del circuito de Ibagué, como los demás responsables involucrados a lo largo de este proceso» ; (vi) « intervenir o solicitar (…) la insistencia de revisión del fallo de tutela bajo radicación no 2020-0232 siendo
largo de este proceso» ; (vi) « intervenir o solicitar (…) la insistencia de revisión del fallo de tutela bajo radicación no 2020-0232 siendo accionante la suscrita Deisi Castañeda Romero en donde el Juzgado 37 del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, tampoco ampararon nuestros derechos fundamentales conculcados o violados de múltiples maneras y por múltiples servidores y funcionarios públicos a quienes les han aplaudido su impunidad y corrupción por cerca de 10 años consecutivos, ocasionándonos daños irreparables al bien jurídico de toda una familia»; (vii) « investigar a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de la regional Tolima, por negarse a iniciar investigacion disciplinaria contra los jueces 4 y 3 de familia tras no haberle realizado el control de legalidad al P.A.R.D. aludido en debida forma y en términos legales»; y, (viii) «ofrezcan un tratamiento médico intergral con terapia intensiva en las áreas de psicología y (…) forense para que se nos restablezca el estado emocional, mental y psicologico, que nos dejó todos estos abusos y violaciones a nuestros derechos
para que se nos restablezca el estado emocional, mental y psicologico, que nos dejó todos estos abusos y violaciones a nuestros derechos fundamentales XXXX y Deisi Castañeda Romero y conforme a la historia clínica que reposa a lo largo del expediente».
2. En apoyo de sus aspiraciones aducen, en síntesis, que instauraron acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, con el fin de obtener la protección de sus garantías al «debido proceso y de petición», para lo cual denunciaron las supuestas irregularidades presentadas en el adelantamiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos
(rad. 30402156), iniciado el 12 de agosto de 2010 a favor de la entonces menor de edad XXXX ); así mismo, pusieron de presente la falta de respuesta del ICBF a las sendas 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00 solicitudes de «expedición de concepto jurídico» por «vencimiento de términos y pérdida de competencia» de las autoridades que conocieron del proceso administrativo en comento. Asegura que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó el anterior amparo, tras concluir que las
conocieron del proceso administrativo en comento. Asegura que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó el anterior amparo, tras concluir que las entidades allá accionadas se habían pronunciado varias veces sobre las peticiones de las gestoras y en lo atinente a las presuntas irregularidades en el trámite del proceso administrativo aludido, debían acudir ante el juez natural para solicitar la nulidad de ese asunto; decisión que impugnó sin éxito, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de esta Capital la confirmó íntegramente en fallo del 6 de octubre siguiente, con sustento en que, de un lado, la petición de resguardo era tardía, ya que la actuación allá cuestionada había culminado en el año 2016; y de otra parte, las entidades mencionadas contestaron todas las solicitudes de las promotoras. De este modo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, por cuanto omitieron motivar los fallos de tutela memorados sin realizar un «análisis serio, responsable y objetivo a cada uno de los hechos» , lo que condujo al desconocimiento de las razones por las cuales estaba solicitando la protección de sus garantías y «sus pretensiones finales». De otro lado, afirman, incurrieron en «imprecisiones gravísimas» al momento de resolver el fondo del asunto, pues
solicitando la protección de sus garantías y «sus pretensiones finales». De otro lado, afirman, incurrieron en «imprecisiones gravísimas» al momento de resolver el fondo del asunto, pues las entidades allá convocadas no lograron desacreditar con 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00 «pruebas palpables o demostrables» , cada una de las denuncias planteadas en el escrito de amparo, como haberse abstenido de rendir el «concepto jurídico por vencimiento de términos y perdida de competencia» dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos señalado; adicionalmente, dicen, los estrados acusados basaron sus pronunciamientos en « sus propias y simples conjeturas, presunciones y convicciones», sin apreciar los elementos de convicción aportados con la demanda de protección y sin tener en cuenta que son «sujetos de protección especial del Estado». Por último, reproducen extensamente las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos objeto de la acción de tutela cuestionada, con el propósito de indicar que no fueron valoradas por los jueces constitucionales querellados.
3. Mediante auto del 25 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dijo atenerse «a lo actuado y resuelto dentro de la acción de tutela radicada en este Juzgado con el No. 110013103037202000232 00, en la que se profirió fallo denegando el auxilio reclamado, de fecha 15 de septiembre de 2020». 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00 b.) El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF alegó, que «no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a la Oficina Asesora Jurídica del ICBF que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite tutelar». c.) La Procuraduría General de la Nación adujo, que ha dado respuestas a las solicitudes formuladas por la gestora frente al trámite del proceso administrativo del restablecimiento de derechos objeto de la acción de tutela censurada. d.) Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué aportó copia digital del expediente del proceso administrativo del restablecimiento de derechos, fundamento de la solicitud de protección motivo de revisión constitucional. e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se
Ibagué aportó copia digital del expediente del proceso administrativo del restablecimiento de derechos, fundamento de la solicitud de protección motivo de revisión constitucional. e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no
6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00 pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el
acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de
igual naturaleza, de la siguiente manera: 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas
eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por Deisi Castañeda Romero e XXXX, se evidencia sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, su objetivo es atacar la sentencias del 15 de septiembre y 6 de octubre de 2020, dictadas por los Despachos judiciales
duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, su objetivo es atacar la sentencias del 15 de septiembre y 6 de octubre de 2020, dictadas por los Despachos judiciales atacados en ambas instancias procesales, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente promovida por las prenombradas señoras frente a la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF; decisiones mediante las cuales se desestimó la protección de las garantías al «debido proceso y de petición» de aquéllas. Bajo esa perspectiva, resulta claro que el ataque propuesto por las accionantes en el presente escenario, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00 inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá o pudo, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ STC434-2021). 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00
5. De otra parte, en lo que tiene que ver con las pretensiones formuladas por las gestoras para que se
Constitucional. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00
5. De otra parte, en lo que tiene que ver con las pretensiones formuladas por las gestoras para que se investigue disciplinaria y penalmente a las autoridades judiciales y entidades que intervinieron en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos memorado, cabe precisarles, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a las interesadas dirigir directamente sus denuncias ante las autoridades competentes en dichas materias, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.
6. Finalmente, en lo tocante a la aspiración de las accionantes para que se ordene « un tratamiento médico intergral con terapia intensiva en las áreas de psicología y (…) forense para que se
[les] restablezca el estado emocional, mental y psicologico», no se aprecia una amenaza concreta de la garantía a la salud de las interesadas, tampoco se encuentra acreditada la vulneración de ese derecho por parte de alguna entidad de salud o que se les haya negado el acceso a ese servicio, por ende, la pretensión aludida no tiene vocación de prosperidad.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
ende, la pretensión aludida no tiene vocación de prosperidad.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00574-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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