CSJ - STC2362-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2362-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC2362-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00762-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Ligia Clavijo Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; y el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado n° 0012021-00359-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y de los anexos aportados, se advierte que, en el Juzgado de Familia de Fusagasugá , el señor José Reinaldo Sarmiento Cantor interpuso proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Gloria LigiaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00762-00 2
Clavijo Sánchez 1, asunto en el que , el 26 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso , en la cual ambas partes allegaron sus inventarios y avalúos. En los presentados por la señora Clavijo Sánchez incluyó, entre otros, una
2022, se realizó la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso , en la cual ambas partes allegaron sus inventarios y avalúos. En los presentados por la señora Clavijo Sánchez incluyó, entre otros, una recompensa por concepto de «La compra de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles relacionados en los activos de los inventarios», luego de manifestar que se adquirieron con sus aportes ya que «el demandante no aportó suma alguna de dinero».
En la mencionada diligencia, se determinaron las partidas aprobadas de común acuerdo y se formularon objeciones por las partes frente algunos activos y su avalúo; las que fueron resueltas en audiencias de 11 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024. En esta última fecha, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición de los bienes, decisión contra la cual el apoderado de la señora Gloria Ligia formuló recurso de apelación con el fin de que se excluyeran las mejor as del haber social, providencia que fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca el 24 de abril de 2024.
La auxiliar de la justicia presentó el trabajo de partición, el que además de incluir las partidas que conforman el activo2, relacion ó el pasivo en cero (0), señalando : «RECOMPENSA: Es de precisar al Despacho que dentro de la audiencia
1 Mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, el Juzgado de Familia de Fusagasugá declaró la unión marital de hecho conformada entre José Reinaldo Sarmiento Cantor y Gloria Ligia Clavijo Sánchez, y la consecuente sociedad patrimonial.
1 Mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, el Juzgado de Familia de Fusagasugá declaró la unión marital de hecho conformada entre José Reinaldo Sarmiento Cantor y Gloria Ligia Clavijo Sánchez, y la consecuente sociedad patrimonial. 2 Partida Primera: Lote denominado “EL ASOMADERO”, Partida Segunda: Apartamento 301 del Edificio Multifamiliar Los Otobos, Partida Tercera: Garaje n° 16 del Edificio Multifamiliar Los Otobos, Partida Cuarta: Vehículo de placas AME 708, Partida Quinta: Vehícu lo de placas BMX 619, Partida Sexta: Motocicleta de placas EXG 17A, Partida Séptima: Lote denominado “BUENAVISTA” y Partida Octava: Semovientes que se encuentran ubicados en el predio “BUENAVISTA”Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00762-00 3
de inventarios y avalúos del día 23 (sic) de septiembre del año 2022, en el minuto 46:32’ se dejó estipulado por el Despacho que se excluían de los inventarios y avalúos la recompensa relacionada por el apoderado de la parte demandada, toda vez que los dineros con los que se adquirieron los bienes hacen parte de la Sociedad Patrimonial y no hay lugar a recompensa».
Una vez corrido el respectivo traslado, el apoderado de la señora Clavijo lo objetó, argumentando que la partida relacionada con las « recompensas» no fue excluida de los inventarios y avalúos . En providencia de 19 de febrero de 2025 se declaró no probada la objeción y se aprobó el trabajo de partición presentado, por lo que Gloria Ligia interpuso
inventarios y avalúos . En providencia de 19 de febrero de 2025 se declaró no probada la objeción y se aprobó el trabajo de partición presentado, por lo que Gloria Ligia interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la corporación accionada el 12 de agosto de 2025, confirmando lo dispuesto en primera instancia.
La accionante Gloria Ligia Clavijo Sánchez cuestiona esa última providencia, pues en su criterio la corporación convocada desconoció la realidad de las actuaciones, al afirmar que las recompensas inventariadas fueron «descartadas» por la juez de conocimiento « sin que para ello se estableciera en la diligencia una motivación clara y concisa de la decisión», máxime cuando la apoderada de su ex compañero no presentó objeción formal a la relación de esta partida, menos a su inclusión , por lo que , se entiende, f ue inventariada y aprobada.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar las sentencias proferidas por las autoridades accionadas el 19 de febrero y 12 de agosto de 2025, y en su lugar, se ordene al Juzgado de Familia de Fusagasugá proceda a rehacer elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00762-00
4
trabajo de partición, incluyendo las recompensas en favor de la demandada.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de revisión.
tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de revisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de la sentencia de 12 de agosto de 2025. Afirmó que esta se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia que rige esa clase de procesos.
2. El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá indicó que adelantó el trámite bajo las normas vigentes, respetando las garantías de los intervinientes, por lo que no advierte la vulneración invocada por la accionante.
3. El apoderado de José Reinaldo Sarmiento Cantor, en calidad de vinculado , solicitó negar el amparo, al no evidenciar irregularidad en las decisiones objeto de queja.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00762-00
5
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de la accionante Gloria Ligia Clavijo, al confirmar la decisión que aprobó el trabajo de pa rtición dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 001-2021-00359-00, o si, por el contrario, dicha determinación denota
accionante Gloria Ligia Clavijo, al confirmar la decisión que aprobó el trabajo de pa rtición dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 001-2021-00359-00, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
2. De la providencia objeto de análisis
En sentencia de 12 de agosto de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión con la que se aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial formulado por José Reinaldo Sarmiento Cantor contra Gloria Ligia Clavijo Sánchez.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00762-00 6
Para llegar a esta determinación, recordó que el apoderado de la señora Clavijo Sánchez relacionó en el escrito de inventarios y avalúos diez partidas determinadas como activos, y en el literal «C» incluyó como “RECOMPENSAS
PAGOS REALIZADOS POR LA SEÑORA GLORIA LIGIA CLAVIJO
SÁNCHEZ CON DINEROS PROPIOS Y CANCELADOS POR ELLA Y QUE
EL SEÑOR JOSÉ REINALDO SARMIENTO CANTOR LE ADEUDA… »,
PAGOS REALIZADOS POR LA SEÑORA GLORIA LIGIA CLAVIJO
SÁNCHEZ CON DINEROS PROPIOS Y CANCELADOS POR ELLA Y QUE EL SEÑOR JOSÉ REINALDO SARMIENTO CANTOR LE ADEUDA… », afirmando que la compra de todos los bienes relacionados en los activos se realizó con dineros de su representada, razón por la que «el excompañero JOSÉ REINALDO SARMIENTO CANTOR, debe a la excompañera GLORIA LIGIA CLAVIJO SÁNCHEZ , el cincuenta por ciento (50%) del valor actualizado a la fecha de esta diligencia de cada uno de los bienes que resulten aprobados como activos sociales».
Indicó que revisada la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2022, frente a las partidas presentadas por el solicitante de la liquidación, el apoderado de Gloria formuló reparos contra los valores de las partidas 1ª y 2ª ; y que a continuación, la juez le solicitó al apoderado del señor Sarmiento Cantor, para que le informara sobre los pasivos relacionados como recompensa, a lo que contestó, que en efecto se trata del «total del 50% de todos los valores, de todos los bienes que resultan inventariados».
Mas adelante agregó:
«La abogada del demandante, al descorrer traslado formuló reparo contra los valores de las partidas 1ª, 2ª, 8ª, 9ª y 10ª, seguidamente, la Jueza señaló que la demandante indicó que todos los bienes relacionados en las partidas que comprende el activo se ad quirieron con dinero de Gloria Ligia Clavijo Sánchez, a lo que la contraparte
la Jueza señaló que la demandante indicó que todos los bienes relacionados en las partidas que comprende el activo se ad quirieron con dinero de Gloria Ligia Clavijo Sánchez, a lo que la contraparte manifestó “si pero todos esos hacen parte de la sociedad patrimonial”,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00762-00 7
arguyéndose por la funcionaria, “doctora para unas cosas sí y otras no… si señora, usted está tratando unas que no entran y que ellas las compró y otras que si entran…”, seguidamente agregó la juzgadora que, “ y lo de los pasivos, si es así como lo dice el doctor, no se recompensan o no el dinero pertenece por ser dinero, pertenece a la sociedad conyugal y no habría ninguna recompensa, y los cánones pues ahí no tenemos ninguna prueba de los mismos, si después consiguen la prueba pueden hacer inventarios adicionales”, quedando establecido en el acta la partida correspondiente a: “RECOMPENSAS: La compra de la totalidad de los bienes e inmuebles relacionados en los activos de los inventarios se realizaron con el aporte de los dineros que dio la señora GLORIA LIGIA CLAVIJO SÁNCHEZ, que el demandante no aportó suma alguna de dinero”, concluyéndose que “… Por su parte, la apoderada del demandante objetó también el avalúo de la partida primera respecto al avalúo dado, la partida d ellos semovientes-mulares (2), caballo (1), yegua (1), Potro (1) y burro (1), maquinaria y herramienta relacionada en la partida noventa también en su valor, así como los dineros producto de cosechas desde el mes de diciembre de 2018, hasta el
yegua (1), Potro (1) y burro (1), maquinaria y herramienta relacionada en la partida noventa también en su valor, así como los dineros producto de cosechas desde el mes de diciembre de 2018, hasta el mes de septiembre del año en curso, en cuanto a su avalúo, indicando que dichos predios están siendo utilizados para pastear y no para cultivo…» (Resaltado de texto original).
Refirió que en audiencia de 11 de diciembre de 2023 se trataron asuntos relacionados con los valores de las partidas que conforman el activo, sin indicarse ningún aspecto frente a la partida de recompensas ; y que , el 22 de enero se resolvieron las objeciones formuladas por las partes procesales, respecto de las partidas que conforman el activo, estableciendo que «queda conformado acorde con lo decidido y aprobado en audiencias de inventarios y avalúos adelantados el día 26 de septiembre de 2022 y de resolución de objeciones realizada el 11 de diciembre de 2023, y lo decidido en esta audiencia », por lo que resolvió «Aprobar en su totalidad los inventarios y avalúos del presente asunto».
Memoró lo contemplado en el artículo 501 del Código General del Proceso 3 para así sostener que no es admisible
3 ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚO. (…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada
o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportadosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00762-00 8
que la recurrente pretenda, a través del recurso de apelación que formula contra la sentencia que aprueba la partición, abrir un nuevo escenario a efectos de modificar los inventarios y avalúos que ya están en firme, en los cuales quedó excluida la partida de recompensa incluida por la señora Gloria Clavijo, pues si bien «el acta de audiencia de 26 de septiembre de 2022, omitió incluir lo decidido con relación a las recompensas mentadas, como sí lo hizo respecto a los cánones de arrendamiento que sufrieron igual suerte, lo cierto es, que al compás del canon 107 numeral 6° del C.G.P. se establece que “Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos”, por tanto, “El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia”, y “Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen”, así, el acta no puede variar lo que realmente se re solvió en la audiencia o diligenciaexistiendo el registro de video que constata lo ocurrido -; que a tono con
se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen”, así, el acta no puede variar lo que realmente se re solvió en la audiencia o diligenciaexistiendo el registro de video que constata lo ocurrido -; que a tono con el artículo 501 del mismo haz normativo, todo se concreta a los inventarios y avalúos que resultaron aprobados por la Jueza, contra lo cual, procedían los recursos, como en este caso ocurrió, pero por otra razón».
expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. . Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00762-00 9
Enseguida, estableció que para resolver de fondo la apelación, se hacía necesario establecer si la partición realizada por la auxiliar de la justicia se ajustaba a los
9
Enseguida, estableció que para resolver de fondo la apelación, se hacía necesario establecer si la partición realizada por la auxiliar de la justicia se ajustaba a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia . Para ello, recordó que la obligación del partidor se limita a liquidar a cada interesado lo que le corresponda, por lo que debe distribuir los bienes -artículo 1394 del Código CivilSostuvo que, en el presente caso, el trabajo de partición que presentó la auxiliar Johana Yineth García Yara, tuvo por establecido la exclusión de las recompensas, conforme lo indicado en audiencia de 26 de septiembre de 2022, ciñéndose así a la diligencia de inventarios y avalúos aprobados luego de surtir el trámite respectivo, «observándose que los reparos formulados por la apelante, van encaminados a cuestionar la diligencia de inventarios y avalúos, escenario de donde se excluyó la partida de recompensas; en este punto medular, es importante resaltar que dada la naturaleza del proceso –de liquidación - los inventarios y avalúos “… constituye el escenario propicio, para definir lo concerniente a la existencia material de los bienes, con poder vinculante en relación con los interesados que pudieron participar en el mismo».
Sostuvo que el trabajo presentado no adolece de ilegalidad alguna, pues la auxiliar distribuyó los bienes conforme a lo aprobado por la sociedad Sarmiento Clavijo en la audiencia del 26 de septiembre de 2022, oportunidad en la que se determinó excluir la partida de recompensas. Dicha decisión adquirió firmeza al ser confirmada por el Tribunal
conforme a lo aprobado por la sociedad Sarmiento Clavijo en la audiencia del 26 de septiembre de 2022, oportunidad en la que se determinó excluir la partida de recompensas. Dicha decisión adquirió firmeza al ser confirmada por el Tribunal mediante auto del 24 de abril de 2024.
Finalmente agregó que la partición no puede incluir una partida que previamente fue excluida, pues la etapa deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00762-00 10
inventarios y avalúos -que precede a aquellaya se encuentra definitivamente concluida , pues al haber sido dichos inventarios aprobados en dos instancias, con fundamento en los mismos argumentos, no es posible reabrir el debate para modificar de manera extemporánea los presupuestos que sirvieron de base a ella.
3. Del fracaso del amparo ante la razonabilidad de la sentencia
Revisada la decisión mencionada, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la irregularidad alegada por Gloria Ligia Clavijo Sánchez, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Es así, pues tal como lo determin ó la corporación convocada, no es factible que, al momento de resolver el
como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Es así, pues tal como lo determin ó la corporación convocada, no es factible que, al momento de resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de aprobar el trabajo de partición, se discuta nuevamente sobre la existencia o inclusión de bienes relacionados en la diligencia de inventarios, máxime cuando en su momento los interesados no formularon reparo alguno.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00762-00 11
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825 -2020, reiterada en STC2260-2022 y STC051-2026, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Gloria Ligia Clavijo Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; y el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá.
Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A73DC276E6EEA292B57A58F6BEE2DEE48F0A91AC1E5C8A038EFA723E9D383AA2
Documento generado en 2026-02-27