CSJ - STC2363-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2363-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2363-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02384-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Ezer Weisman Cifuentes Páez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, así como la Secretaría de la Sala Penal de la colegiatura accionada.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre y « reconocimiento deRad. n° 11001-02-04-000-2019-02384-01 2 su personalidad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató que el 24 de octubre de 2019 elevó petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitando « se me entregue fieles copias del completo actuar procesal del referido fallo de acción de tutela que pertenece bajo el número 15001-31-87-003-2019-00082 […] incluyendo
de Seguridad de Tunja, solicitando « se me entregue fieles copias del completo actuar procesal del referido fallo de acción de tutela que pertenece bajo el número 15001-31-87-003-2019-00082 […] incluyendo las respuestas, en documentos de parte de los accionados», así mismo, requirió copias del recurso de impugnación interpuesto y del «manuscrito del derecho de petición» donde se menciona al Juzgado Trece Administrativo de Tunja. Sin embargo señaló que, si bien el referido despacho judicial contestó indicando que remitió el memorial al Tribunal Superior de Tunja, cuestionó que a la fecha de presentación de esta demanda aquél no se ha pronunciado.
3. En consecuencia, pretende « se ordene a las partes accionadas, que en un término perentorio dé respuesta de fondo, puntual y congruente a mis solicitudes» (fls. 1 a 4, cd.1).
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, explicó que las copias pretendidas corresponden a una acción de tutela que inició el acá quejoso contra la Dirección General del INPEC, demanda que fue rechazada por temeridad, al establecerse que se trató de la reiteración de otra acción constitucional que se estabaRad. n° 11001-02-04-000-2019-02384-01 3 tramitando en el Juzgado Trece Administrativo de esa ciudad. Sobre la petición, adujo que remitió la misma a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito judicial, habida cuenta que el expediente se encuentra allí, lo cual
tramitando en el Juzgado Trece Administrativo de esa ciudad. Sobre la petición, adujo que remitió la misma a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito judicial, habida cuenta que el expediente se encuentra allí, lo cual comunicó al gestor del amparo (fl. 16, ibídem).
2. La Sala Penal de la magistratura convocada, mediante auto que dispuso el envío de las presentes diligencias a esta Corporación por competencia, informó de paso haber proferido respuesta a la petición del interesado accediendo a las copias requeridas (fls. 19 a 21, ib.)
3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, solicitó su desvinculación del trámite por no tener legitimación en la causa por pasiva respecto del reclamo del precursor del resguardo (fls. 60 y 61, ídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Concedió el amparo, al colegir que el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, si bien sostuvo haberse pronunciado autorizando las copias pedidas por el acá accionante, « no acreditó que haya comunicado efectivamente la respuesta brindada a la misma, como sí lo hizo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, quien tramitó la petición con ocasión de esta acción de tutela». Por lo anterior, ordenó al accionado « comunique efectivamente a EZER WEISMAN CIFUENTES PÁEZ la respuesta brindada a
con ocasión de esta acción de tutela». Por lo anterior, ordenó al accionado « comunique efectivamente a EZER WEISMAN CIFUENTES PÁEZ la respuesta brindada a su petición de 24 de octubre de 2019, y le remita las copias que leRad. n° 11001-02-04-000-2019-02384-01 4 autorizó del expediente de tutela 15001318700320190008200» (fls. 43 a 49, cd.1). LA IMPUGNACIÓN El quejoso, ante la notificación del anterior fallo, manifestó impugnarlo sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 70, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si el mandato de tutela dado por la Sala a quo en el sentido de ordenar notificar de manera efectiva la respuesta brindada a la petición impetrada por el gestor del amparo, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda del derecho fundamental invocado.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y
vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesosRad. n° 11001-02-04-000-2019-02384-01 5 judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concreto. 3.1. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta.
Lo anterior, por cuanto, de la simple expresión de impugnar el fallo de primer grado, plasmada por escrito en el acta de notificación del mismo, no es posible inferir un motivo de inconformidad claro frente a aquél, por lo que resulta aparente tal manifestación , sobre todo partiendo del hecho unívoco que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala de Casación Penal de esta Corporación al proteger el derecho de petición invocado en el sentido de ordenar a la Sala Penal del tribunal acusado, comunicar de manera efectiva la respuesta dada a la solicitud elevada el 24 de octubre de la pasada anualidad. Asimismo, nótese, esa providencia no fue objeto de reproche por parte de la corporación accionada ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso pese a que la decisión fue enteramente favorable
reproche por parte de la corporación accionada ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02384-01 6 Lo anterior pone en evidencia que el tutelante interpretó equivocadamente la determinación confutada al insistir en la protección de sus prerrogativas, sin tener en cuenta precisamente que, se itera, fueron salvaguardadas. En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por la a quo, al no observarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 20020037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 201102244-01). 3.2. Ahora bien, si de manera posterior, el precursor de la súplica advierte que el mandato constitucional no fue cumplido debidamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia, que por demás le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la
cumplido debidamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia, que por demás le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la queja; es decir, si considera que el agravio continúa latente, sería el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la vía idónea para dicho propósito, y no insistir en este auxilio. Sobre el particular, se ha precisado que:Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02384-01 7 «(...) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto » (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).
4. Conclusión.
La impugnación planteada por el quejoso contra la sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, en la medida en que esta, además de salvaguardar la garantía superior que aquél invocó, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con lo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
garantía superior que aquél invocó, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con lo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02384-01 8
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala