CSJ - STC2363-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2363-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2363-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Luis Eduardo Trujillo Lozano frente al fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación 1, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 143 Seccional, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas, todos de Palmira, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e 1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 15 de octubre, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 2 de marzo último, donde se radicó y repartió el día 4 siguiente y el 5 posterior ingresó al despacho.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01 intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin efectuar ninguna
intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin efectuar ninguna solicitud concreta, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y «legítima defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al emitir sentencia condenatoria en la causa penal seguida en su contra.
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan: 2.1. Con sentencia del 15 de febrero de 2007 la Colegiatura convocada confirmó la dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en la cual se condenó al quejoso a 25 años y 10 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, «como participe -Determinador-». 2.2. En sede de tutela, alegó el reclamante que en dicha actuación se le condenó por un delito que no cometió, en tanto que está «privado de la libertad desde el… 12 de Noviembre de 2002 » y en el asunto referido a espacio lo «condenaron por [el] delito de homicidio según hechos ocurridos el… 21 de Septiembre de 2004 », es decir, por un acto que « no pud[o] cometer », porque « para la fecha de los hechos [s]e encontraba aun privado de la libertad».
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01
acto que « no pud[o] cometer », porque « para la fecha de los hechos [s]e encontraba aun privado de la libertad». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01
3. La petición de amparo fue formulada en el mes de junio del año 2020 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de julio siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el juicio criticado.
2. El Coordinador de Fiscalías de Palmira pidió «despachar negativamente la presente acción de tutela y desvincular de la misma a la Fiscalía 143 Seccional » porque «no se han vulnerado Derechos, Garantías Legales, Ni Constitucionales y menos al Debido proceso del señor…
TRUJILLO LOZANO».
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que «no ha vulnerado ningún derecho al condenado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, porque « las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de catorce años»; mientras que, lo segundo, porque éste «no agotó el
inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, porque « las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de catorce años»; mientras que, lo segundo, porque éste «no agotó el 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01 mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01
2. En esta oportunidad se criticó la causa penal clausurada con las sentencias dictadas el 13 de octubre de 2006 y el 15 de febrero de 2007, en su orden, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y el Tribunal convocado, en la cual condenaron al accionante a 25 años y 10 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, «como participe -Determinador-». 2.1. Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, toda vez que carecía del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la última de las providencias atacadas - 15 de febrero de 2007 - y la de interposición de la demanda de tutela del epígrafe -junio de 2020-, transcurrió un lapso que supera ostensiblemente el de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara o tan siquiera alegara motivo
consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara o tan siquiera alegara motivo válido alguno para justificar tal tardanza. En la materia, se ha sostenido que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01 tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 2.2. Aunado a ello, es evidente que la solicitud de resguardo tampoco satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que al alcance del inconforme estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer ante el juzgador natural las quejas aquí planteadas, mecanismo al que no acudió. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01 mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las
fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01 mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor de la salvaguarda « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: ...es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables...-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de
reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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