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CSJ - STC2363-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2363-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2363-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 (Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Misael Rondón Oñoro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, vivienda digna, « disfrute de una vida sana sin persecución del único bien que tengo », entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00

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2. De acuerdo con la información consignada en el escrito inicial y con observancia en los medios de convicción allegados a este trámite, se desprende que, contra el libelista, cursa actualmente un ejecutivo con garantía real (rad. 200200105), ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, producto del crédito hipotecario que adquirió con el antiguo Banco Granahorrar, en el cual se decretó el remate del inmueble en disputa en el año 2010.

En ese sentido, estimó irregular que, aun cuando ha formulado solicitudes y acreditado los presupuestos para el

el antiguo Banco Granahorrar, en el cual se decretó el remate del inmueble en disputa en el año 2010. En ese sentido, estimó irregular que, aun cuando ha formulado solicitudes y acreditado los presupuestos para el efecto, no se haya dispuesto la terminación del proceso; y, por el contrario, se dejaran acumular como base del recaudo cuatro pagarés que, si se traen a valor presente, « sin tener en cuenta los más de $28 millones de pesos que pagué entre mayo de 2005 y el 2 de noviembre de 2006 (…) llega a casi mil millones de pesos, más de cinco veces el valor comercial de la vivienda». Con todo, recalcó que en esa causa no propuso excepciones y, en general, no adelantó oportunamente las actuaciones tendientes a defender sus intereses, dadas sus dificultades personales y familiares, aunado a que no ha contado con abogados idóneos que actúen con diligencia en su caso.

3. En tal virtud, pidió, en compendio, « que una vez revisado minuciosamente mi caso, se ordene a los accionados, particularmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, revocar la sentencia dictada por este despacho en contra del accionante el día 2 de agosto de 2010, en virtud de los errores graves en que incurrió el señor juez de ese entonces » y, de forma subsidiaria,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 3 «que el despacho acoja la liquidación del crédito propuesta por el accionante, donde se tiene[n] en cuenta solo los dos pagarés suscritos el

3 «que el despacho acoja la liquidación del crédito propuesta por el accionante, donde se tiene[n] en cuenta solo los dos pagarés suscritos el 30 de agosto de 2001, como resultado de la reestructuración de mi deuda hipotecaria, la cual ha sido absurda y tercamente negada por mi anterior apoderada, Dra. María Felicia Guardo Guerrero, favoreciendo inexplicablemente con su equivocado proceder a la actual demandante, Sra. Yira Beltrán».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se limitó a manifestar que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».

2. La Central de Inversiones S.A. adujo que «en virtud del Contrato de Compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 con la con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS - CGA., las obligaciones Nos. 419400024827, 419470031122, 419470035486 y 419470035498 a cargo del señor MISAEL RONDÓN OÑORO, fueron cedidas por CISA a dicha entidad, razón por la cual CISA no ostenta la titularidad de éstas y por lo tanto carecemos de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela».

3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relievó que «se remite éste Despacho a las actuaciones que reposan en el proceso el cual se hayan, señalando que en el caso concreto no ha

presente acción de tutela».

3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relievó que «se remite éste Despacho a las actuaciones que reposan en el proceso el cual se hayan, señalando que en el caso concreto no ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta que las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción constitucional, sean de 1ª y 2ª instancia, se encuentran ajustadas a legalidad sin que se avizore en manera alguna, que se leRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 4 hayan conculcado al accionante, los derechos fundamentales por él señalados en su libelo constitucional».

4. La apoderada de la parte convocada en el asunto que se revisa expuso que « [la] demanda, que no debió ser admitida ni debió decretarse mandamiento de pago hasta tanto no se reestructurara el crédito hipotecario, de tal manera que no debió cobrársele intereses representados en pagarés de pequeñas cuantías, por cuanto debió aportar un pagare reestructurando la deuda prueba que no existe en el proceso, lo anterior está fundamentado en la Ley de Vivienda 546 de 1999 artículo 42, sentencia 813 de 2007 que manifiesta con meridiana claridad que no se debe cobrar intereses hasta tanto no se haya reestructurado el crédito ». Con todo, precisó que « estoy coadyuvando la demanda de acción de tutela del señor MISAEL ROND[Ó]N, aun cuando el señor considera que no he hecho nada desde

coadyuvando la demanda de acción de tutela del señor MISAEL ROND[Ó]N, aun cuando el señor considera que no he hecho nada desde el año 2016 que me confirió el poder, lo disculpo porque Errare humanum est».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la tramitación del compulsivo con garantía real que se inició contra el solicitante (rad. 2002-00105), porque no habría decretado la terminación del proceso, pese a la falta de reestructuración del crédito, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Hechos probados.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 5 2.1. El 3 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia en el curso del ejecutivo hipotecario de la referencia, adelantado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos –como cesionaria del crédito de Central de Inversiones S.A. y esta última, a su vez, de Granahorrar Banco Comercial S.A.–, contra Misael Rondón Oñoro y Rosa Forero Peña. Allí se decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía (f. 170, cd. ppal.). 2.2. Con auto de 27 de septiembre de 2010, se negó la concesión de la apelación formulada por la apoderada del allí convocado, en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del

ppal.). 2.2. Con auto de 27 de septiembre de 2010, se negó la concesión de la apelación formulada por la apoderada del allí convocado, en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se descartó la adición de la providencia, decisiones que no fueron objeto de recursos (f. 179, ídem). 2.3. A través de proveído de 16 de agosto de 2016, el estrado denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, dio traslado a la parte ejecutada del avalúo allegado por el apoderado de la contraparte y aprobó la liquidación del crédito, por no haber sido objetada. De igual forma, se aceptó la cesión realizada por Global Brokers Asociados S.A. a Yira Beltrán Martínez, actual cesionaria (ff. 317 a 319, íd.). 2.4. Con determinación de 14 de diciembre de 2016, se rechazó por improcedente la objeción propuesta por el ejecutado contra el citado avalúo, porque « debió [hacerlo] en el término de traslado o en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientesRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 6 a la notificación de la providencia que lo puso en conocimiento, aportar otro» (f. 324, íd.). El 8 de junio de 2017, el despacho resolvió no reponer el anterior auto y no conceder la alzada (ff. 330 a 334, íd.). 2.5. El 24 de abril de 2018, el juzgado rechazó la

no reponer el anterior auto y no conceder la alzada (ff. 330 a 334, íd.). 2.5. El 24 de abril de 2018, el juzgado rechazó la solicitud de terminación del proceso «por falta de reestructuración del crédito», porque «es improcedente que siete (07) años después de la firmeza de la providencia que definió la suerte del crédito objeto de ejecución se pretenda, so pretexto de un control de legalidad, desvirtuar la seguridad jurídica» (f. 360, íd.). 2.6. El 29 de octubre siguiente, se repuso la anterior providencia, para, en su lugar, declarar la ineficacia para el cobro del pagaré n.º 2482-7 y, en consecuencia, continuar la ejecución únicamente sobre los demás títulos, en tanto este carecía de reestructuración (ff. 369 a 378, íd.). 2.7. El 13 de febrero de 2019, se resolvió no reponer auto precedente y conceder las impugnaciones verticales formuladas por ambas partes, ante el superior (ff. 408 a 411, íd.). 2.8. Por su parte, el 29 de julio de 2019, el ad quem dirimió esas defensas, revocando la decisión recurrida, porque si bien la obligación contenida en el pagaré n.º 2482-7 se otorgó inicialmente en UPAC y no se reestructuró, lo cierto es que en el certificado de tradición del inmueble en disputa se observa en la anotación n.º 17 el registro de un embargo

se otorgó inicialmente en UPAC y no se reestructuró, lo cierto es que en el certificado de tradición del inmueble en disputa se observa en la anotación n.º 17 el registro de un embargo decretado en este juicio, y en las n.º 20 y 21, la inscripciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 7 de medidas cautelares ordenadas por la Unidad de Jurisdicción Coactiva dentro del proceso seguido por la Tesorería Distrital de Cartagena , siendo esta una de las excepciones a la mentada obligación (f. 3, cd. tribunal, archivo 13). 2.9. El 27 de julio de 2020, el a quo rechazó por improcedentes las solicitudes del ejecutado de decretar la nulidad del mandamiento de pago y, subsidiariamente, terminar el proceso por pago total de la obligación. También se requirió a la parte actora para allegar avalúo actualizado del bien a rematar (f. 418, cd. ppal.). 2.10. El 21 de agosto de ese año, se resolvió sobre los nuevos requerimientos de «terminación del proceso y/o nulidad del mismo (sic) a partir del mandamiento de pago » interpuestos por el allí convocado, los cuales se rechazaron de plano porque esas temáticas ya habían sido objeto de pronunciamiento. De igual forma, se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para expedir el certificado catastral del inmueble referenciado (f. 437, íd.).

temáticas ya habían sido objeto de pronunciamiento. De igual forma, se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para expedir el certificado catastral del inmueble referenciado (f. 437, íd.). 2.11. El 19 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró inadmisible la apelación presentada contra la anterior resolución, porque «aunque el a quo concedió la alzada interpuesta por la demandada, por dirigirse, según dijo, contra el auto que negó el trámite de una nulidad, lo cierto es que, se insiste, en ese proveído no se analizó ninguna de las hipótesis del artículo 133 del C. G. del P., ni se abordaron los requisitos propios de este tipo de solicitudes, ni expresamente se rechazó de planoRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 8 su trámite, de donde se sigue que por esa vía tampoco se trataría de una decisión susceptible de alzada».

3. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

4. Caso concreto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 9 4.1. Realizado el estudio pertinente de las afirmaciones del gestor y verificadas las piezas procesales adosadas al

4. Caso concreto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 9 4.1. Realizado el estudio pertinente de las afirmaciones del gestor y verificadas las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala precisa que el sub exámine se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que el tutelante promovió otro amparo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que comparte identidad fáctica y jurídica con esta nueva solicitud y en el cual, de igual forma, se pretendía la invalidación de la sentencia proferida en el año 2010, en la que se decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía en el compulsivo de la referencia (rad. 2002-00105).

En efecto, el conocimiento de esa acción constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, quien, con fallo de 21 de enero de 2011, desestimó el resguardo; decisión ratificada por esta Corporación (rad. 2011-00005, 4 mar.), al resolver el segundo grado de esa acción, con base en los siguientes argumentos: «Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez el auto que negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago y el levantamiento de las medidas cautelares elevada por el actor, data de 15 de diciembre de 2009, y la tutela sólo se presentó el 12 de enero de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un año que pone en entredicho la

cautelares elevada por el actor, data de 15 de diciembre de 2009, y la tutela sólo se presentó el 12 de enero de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un año que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “u no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por laRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 10 acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos. Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera,

y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial. “Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento

así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’”. (Sentencia de 31 de marzo de 2008, exp. 2008-00267-01). Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional Aunado a lo anterior, también se observa como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, como quiera que el actor tiene a suRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 11 disposición la oportunidad procesal prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer los pagos que aduce haber efectuado a la obligación objeto de recaudo, y ante esa circunstancia no puede acudir con éxito a este mecanismo de defensa, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». 4.2. Así las cosas, es claro para la Corte que las súplicas de estas tramitaciones son fundamentalmente las

contemplado, sino cuando carezca de éstas». 4.2. Así las cosas, es claro para la Corte que las súplicas de estas tramitaciones son fundamentalmente las mismas –pese a los esfuerzos argumentativos del libelista, quien indicó que « plantea[ba] este caso por hechos diferentes a los expuestos la primera vez »–, dado que se orientan, por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación proferida en el compulsivo con garantía real, aspecto que ya fue zanjado en la resolución que viene de memorarse, a más de que también se colige que la Corte Constitucional excluyó del trámite de selección con fines de revisión dicho expediente1. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

5. Precisión adicional: sobre la negativa a terminar el proceso por «falta de reestructuración» del crédito.

21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

5. Precisión adicional: sobre la negativa a terminar el proceso por «falta de reestructuración» del crédito. 1 Corte Constitucional, radicación T3020491, excluido de selección el 15 de abril de 2011.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 12 5.1. Aunado a lo anterior, en el escrito inicial se cuestionaron genéricamente las determinaciones proferidas por las autoridades denunciadas en el curso del ejecutivo revisado, a través de las cuales se han desestimado las solicitudes de «terminación del proceso y/o nulidad del mismo (sic) a partir del mandamiento de pago », con fundamento en la pretermisión del deber de reestructuración del crédito; porque, a juicio del actor, no se han verificado las múltiples irregularidades que se habrían suscitado en esa causa. Sin embargo, este puntual requerimiento también habrá de ser despachado desfavorablemente, como pasa a explicarse.

De acuerdo con la revisión de la foliatura respectiva, se tiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, como ad quem en ese asunto, el 29 de julio de 2019 revocó el proveído del estrado de primer grado – mediante el cual se declaró la «ineficacia» del pagaré n.º 2482-7 y se ordenó seguir la ejecución «sobre las sumas contenidas en los restantes instrumentos cambiarios»–, porque: «(…) es posible inferir que la obligación contenida en el pagaré n.º

y se ordenó seguir la ejecución «sobre las sumas contenidas en los restantes instrumentos cambiarios»–, porque: «(…) es posible inferir que la obligación contenida en el pagaré n.º 2482-7 a pesar de haberse otorgado inicialmente en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), no se ha reestructurado, pues no obra probanza alguna en el expediente que así lo demuestre, lo cual además, no fue cuestionado por la parte demandante. Sin embargo, no se puede desconocer que en el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-27755, se observa que en la anotación No. 17 está registrado el embargo decretado en el presente juicio, y en la 20 y 21 aparece inscrita una medida cautelar similar ordenada por la “unidad de jurisdicción coactiva”, dentro del procesoRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 13 seguido por la Tesorería Distrital de Cartagena (fs. 353-357 cdno. 2)» (Se resalta). Por ende, para la colegiatura de segundo grado « a la luz de la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia y aunque no hayan sido objeto de cautela los remanentes que llegaren a resultar en este proceso, lo cierto es que el embargo fiscal que cae sobre el referido inmueble da al traste con la decisión adoptada por el a quo, esto es, declarar ineficaz la obligación contenida en el pagaré n.º 2482-7, pese a que, se insiste, no haya sido reestructurado », consideraciones que,

inmueble da al traste con la decisión adoptada por el a quo, esto es, declarar ineficaz la obligación contenida en el pagaré n.º 2482-7, pese a que, se insiste, no haya sido reestructurado », consideraciones que, con base en un análisis integral de los elementos de convicción, permitieron evidenciar la falta de capacidad de pago del deudor, aspecto que no fue desvirtuado. Así mismo, de las diligencias refulge que el 27 de julio de 2020 el a quo rechazó, con base en dicho raciocinio, la nueva solicitud de «nulidad del mandamiento de pago», reiterando que «los hechos en que se funda la petición de nulidad se refieren más que todo a un ataque al mandamiento de pago, por lo que debieron esgrimirse oportunamente, bien por la vía de los recursos ordinarios y/o excepciones de mérito», sumado a que «el Tribunal resolvió revocar el auto atacado, sustentado (…) en que existen otros procesos ejecutivos contra el demandado, por obligaciones diferentes, embargos fiscales, embargos particulares o de remanentes». Seguidamente, profirió el auto de 21 de agosto de ese año, en el que se insistió en los argumentos con los que la controversia se zanjó previamente. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 14

entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 14 diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 5.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5.3. Ahora bien, en lo que respecta al requerimiento subsidiario de que se conmine al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena a aprobar la propuesta de liquidación

Rad. 02137-00). 5.3. Ahora bien, en lo que respecta al requerimiento subsidiario de que se conmine al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena a aprobar la propuesta de liquidación del crédito que formuló el ejecutado en ese proceso, esta Sala señala que, dado el carácter residual de este mecanismo, no está instituido para tramitar esos pedimentos, pues el interesado puede plantear lo pertinente ante la célula cognoscente, a través de los cauces previstos en el ordenamiento procesal al efecto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 15 5.4. De otra parte, sobre la afirmación del censor de que es sujeto de especial protección constitucional –dadas sus condiciones personales, económicas y de salud–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.). 5.5. Por último, en cuanto a la posibilidad de conceder el auxilio de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo

5.5. Por último, en cuanto a la posibilidad de conceder el auxilio de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub exámine.

6. Conclusiones. 6.1. Esta queja resulta temeraria, en tanto es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. 6.2. En todo caso, en relación con los reproches formulados frente a la negativa de terminación del procesoRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00 16 por «falta de reestructuración del crédito », se advierte la razonabilidad de las determinaciones que así lo dispusieron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su

incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNAN

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