CSJ - STC2364-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2364-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2364-2020 Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00001-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 24 de enero de 2020, que negó la acción de tutela promovida Germán Ortiz Rivas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2004-00076-00, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al ordenar la entrega del inmueble identificado con matrícula n° 470-37812, en virtud del prenombrado litigio.Radicación nº. 85001-22-08-000-2020-00001-01
2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta, en resumen, que Central de Inversiones S.A., adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal el proceso ejecutivo hipotecario de radicado n° 2002-00112, dirigido contra Néstor Barragán Pérez.
adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal el proceso ejecutivo hipotecario de radicado n° 2002-00112, dirigido contra Néstor Barragán Pérez. Relata, que en el curso del litigio «Central de Inversiones S.A., cedió sus derechos a Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda y ésta a su vez cedió los derechos a [su favor] (…) surtido el trámite (…) se profirió sentencia ordenando avaluar y subastar el inmueble hipotecado». Indica, que «la diligencia de remate fue suspendida y no se llevó a acabo porque se tuvo conocimiento de la existencia del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del demandado Néstor Barragán Pérez (…) declarada la muerte presunta del demandado (…) se vinculó al proceso a su heredera Tania Gissel Barragán Naranjo». Afirma, que «en la subasta pública realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 28 de agosto de 2015, dicha autoridad [le] adjudicó el inmueble en remate por cuenta del crédito que le había sido cedido, remate que luego fue aprobado por el mismo juzgado y ordenó la entrega del bien al rematante adjudicatario». Señala, que el 21 de abril de 2016 se efectuó la entrega material del predio, y destaca, que desde esa fecha «se constituyó (…) en propietario y poseedor del inmueble referido». Manifiesta, que respecto del mismo bien objeto del juicio hipotecario el señor Barragán Pérez celebró «contrato de
«se constituyó (…) en propietario y poseedor del inmueble referido». Manifiesta, que respecto del mismo bien objeto del juicio hipotecario el señor Barragán Pérez celebró «contrato de permuta» con Fernando Wilches González, quien «instauró 2Radicación nº. 85001-22-08-000-2020-00001-01 demanda ordinaria de resolución de contrato de permuta en contra de Néstor Barragán Pérez, que desde el inicio conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, bajo la radicación No. 2004-00076 (…) el 14 de febrero de 2016 se profirió sentencia de primera instancia que declaró la nulidad absoluta del contrato y dispuso la restitución mutua de devolver los bienes del contrato». Asegura, que «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, en una actuación que revela arbitrariedad, violación de la ley, y constituye una violación flagrante de [sus] derechos fundamentales [por cuanto] lo despojó de hecho del inmueble y se entregó a los herederos del señor Néstor Barragán Pérez mediante diligencia de entrega surtida el 22 de noviembre de 2019 (…) eso e porque los herederos de Barragán Pérez no tenían derecho a la restitución del inmueble porque éste ya lo habían perdido en el proceso ejecutivo hipotecario donde fue adjudicado en remate a Germán Ortiz Rivas».
3. En consecuencia pretende, que a través de esta
Barragán Pérez no tenían derecho a la restitución del inmueble porque éste ya lo habían perdido en el proceso ejecutivo hipotecario donde fue adjudicado en remate a Germán Ortiz Rivas».
3. En consecuencia pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional «se declare ineficaz la entrega realizada por el juzgado accionado el 22 de noviembre de 2019 del inmueble lote y casa n° 23 del Condominio Colina Campestre de Yopal, Casanare, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-37812 (…) también se declare ineficaz la decisión contenida en la sentencia por la cual se ordenó restituir el referido bien (…) se ordene al juzgado accionado que en el término de 48 horas restituya el inmueble al
[accionante]» (ff. 1, a 9, cd 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso de resolución de contrato n° 2004-00076 3Radicación nº. 85001-22-08-000-2020-00001-01 promovido por Fernando Wilches González contra Néstor Barragán Pérez (ff. 65 a 68, ídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado, al considerar que «la parte accionante formuló oposición a la entrega ante el despacho accionado el 13 de enero de 2020, es decir, el mismo día que instauró esta acción,
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado, al considerar que «la parte accionante formuló oposición a la entrega ante el despacho accionado el 13 de enero de 2020, es decir, el mismo día que instauró esta acción, en donde puso de presente similares fundamentos fácticos a los de la presente tutela, para que se restituya el inmueble plurimencionado, sin que a la fecha haya sido resuelta la petición» (ff. 71 a 74, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado judicial del querellante precisando que «el mecanismo de la solicitud de restitución del inmueble (oposición a la entrega) previsto en el artículo 309 del CGP, a que alude el Tribunal en su fallo, no es idóneo para conjurar la actuación violatoria desarrollada por el juzgado accionado » (ff. 80 a 82, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas aducidas por el gestor en el juicio n° 2004-00076, al ordenar la entrega del inmueble identificado con matricula n° 470-37812 a favor de los herederos de Néstor Barragán Pérez. 4Radicación nº. 85001-22-08-000-2020-00001-01
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando 5Radicación nº. 85001-22-08-000-2020-00001-01 ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución,
afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando 5Radicación nº. 85001-22-08-000-2020-00001-01 ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional pues ha de precisarse que en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada. Lo anterior, teniendo en cuenta que según lo afirmado por el tribual a quo en el fallo de primera instancia «la parte accionante formuló oposición a la entrega ante el despacho accionado el 13 de enero de 2020, es decir, el mismo día que instauró esta acción, en donde puso de presente similares fundamentos fácticos a los de la presente tutela, para que se restituya el inmueble plurimencionado, sin que a la fecha haya sido resuelta la petición». Ante ello, el auxilio resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que pueda adoptar el despacho convocado al resolver lo relativo a la oposición presentada por el aquí accionante. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es
toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por 6Radicación nº. 85001-22-08-000-2020-00001-01 competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). En razón de lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que la interposición de la solicitud de amparo fue anticipada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que la interposición de la solicitud de amparo fue anticipada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Radicación nº. 85001-22-08-000-2020-00001-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8