CSJ - STC2364-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2364-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC2364-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00105-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Leydi Jazmín González Pinilla y Agrocomercial de Colombia S.A.S. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Capitalino y el Banco Davivienda S.A. , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00067.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas invocaron la protección de los derechos «a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, protección especial a la maternidad, derechos prevalentes del niño y debido proceso», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia », p ara que , seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00105-01
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ordenara al despacho acusado « el desbloqueo y exclusión del embargo de los recursos correspondientes a la licencia de maternidad » decretados en auto de 25 de febrero de 2025 en el litigio censurado.
Manifestaron que acuden a esta senda superlativa porque el despacho accionado en el juicio ejecutivo n.° 2025-00067
decretados en auto de 25 de febrero de 2025 en el litigio censurado.
Manifestaron que acuden a esta senda superlativa porque el despacho accionado en el juicio ejecutivo n.° 2025-00067 que Bancolombia S.A. promovió contra Agrocomercial de Colombia S.A.S. emitió providencia de 25 de febrero de 2025 en la que ordenó «medidas cautelares de embargo sobre dineros de la sociedad demandada, sin realizar distinción alguna respecto de la naturaleza y destinación constitucional de los recursos afectados » y Banco Davivienda S.A. procedió a ejecutar materialmente el embargo sobre una cuenta de ahorros empresarial, realizando débitos que recayeron «directamente sobre los recursos destinados al pago de la licencia de maternidad de Leydi Jazmín González Pinilla».
Pese a que la situación fue puesta en conocimiento del estrado accionado, este «se limitó a acusar recibo de la comunicación, sin adoptar decisión inmediata ni disponer la exclusión del embargo respecto de dichos recursos » de ahí que « la permanencia del embargo sobre recursos destinados al pago de una licencia de maternidad constituye una vulneración constitucional manifiesta, que no puede supeditarse a los tiempos ordinarios del proceso ejecutivo ni a trámites incidentales que carecen de eficacia inmediata para conjurar el daño».
2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo manifestando que ya «resolvió la solicitud elevada por la accionante con fundamento en la normatividad procesal respectiva, no existiendo conducta alguna que vulnere los derechos de la
se opuso al amparo manifestando que ya «resolvió la solicitud elevada por la accionante con fundamento en la normatividad procesal respectiva, no existiendo conducta alguna que vulnere los derechos de la accionante».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00105-01
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Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo porque i.- «la señora González se inmiscuye en pleito ajeno, puesto que no es parte en el proceso ejecutivo de cuyas actuaciones se duele, adelantado por Bancolombia S.A. contra Agrocomercial de Colombia S.A.S. (exp. 2025-67), por lo que, en principio, no puede censur ar las decisiones del juzgador. No tiene, entonces, legitimación en la causa»; ii. «si parte de la protesta fustiga la falta de pronunciamiento sobre el “incidente de desembargo” que la sociedad ejecutada presentó el 19 de diciembre de 2025, su propósito cayó en el vacío, por sustracción de materia, dado que el juez resolvió sobre lo pedido en auto del día 20 de este mes, que puede ser cuestionado por vía de recursos (CGP, art. 318)» y iii.- «no hay prueba de que los recursos embargados correspondan a los montos que deban pagarse por concepto de la licencia de maternidad».
2.- Las precursoras impugnaron reiterando que el embargo si versó sobre recursos destinados al pago de seguridad social, y agregaron que
pagarse por concepto de la licencia de maternidad».
2.- Las precursoras impugnaron reiterando que el embargo si versó sobre recursos destinados al pago de seguridad social, y agregaron que
i.- «se encuentran plenamente legitimadas no solo por su condición formal de partes, sino por ostentar un interés constitucional reforzado, en tanto el presente asunto involucra la afectación directa de derechos fundamentales de una madre en periodo de maternidad y de un recién nacido, sujetos de especial protección constitucional»;
ii.- «El fallo incurre en un defecto procedimental al declarar improcedente la tutela con fundamento en la existencia de recursosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00105-01
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ordinarios dentro del proceso ejecutivo. El análisis de subsidiariedad no puede limitarse a la verificación formal de la existencia de un mecanismo, sino que exige evaluar su idoneidad y eficacia real para la protección oportuna de los derechos fundamentales comprometidos».
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se precisa que, en lo concerniente al reproche formulado frente a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso n.° 2025-00067, se encuentra satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por activa puesto que: i. Agrocomercial de Colombia S.A.S. si es parte en esa litis; y ii. Leydi Jazmín González, por conducto de apoderada, elevó incidente de levantamiento de medida cautelar ante el estrado acusado antes de la radicación del ruego superlativo, por lo que ostenta interés en el pronunciamiento que de allí derive.
elevó incidente de levantamiento de medida cautelar ante el estrado acusado antes de la radicación del ruego superlativo, por lo que ostenta interés en el pronunciamiento que de allí derive.
2.-Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación se anticipa que el amparo no está llamado a prosperar.
La acción de tutela no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado, de ahí, la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad, previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido.
En torno al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha dicho queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00105-01
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(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso norma l, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011,
rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC68082022 y STC1577-2023 y STC3997-2025).
2.1Las accionantes en sede de impugnación cuestionaron que , aunque pusieron en conocimiento del despacho accionado que las medidas decretadas recayeron sobre recursos destinados a seguridad social este aún no dispone su levantamiento, por lo que ante la supuesta «ineficacia» de otras herramientas procede el amparo.
Sin embargo, de la revisión del expediente n.° 202500067 se advierte que, mediante auto de 20 de enero pasado, el despacho negó la petición encaminada al levantamiento de la medida cautelar, emitiendo pronunciamiento en el curso de la acción. En cuanto a su contenido, además de tratarse de un aspecto novedoso, no obra constancia de que las accionante hubiesen interpuesto los recursos de reposición y apelación al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00105-01
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2.2. Si lo realmente pretendido es que se revoque el auto de 25 de febrero de 2025 que ordenó las medidas cautelares aquí censuradas, el ruego tampoco satisface los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que no obra prueba de que en la oportunidad procesal se haya controvertido esa providencia, y además, entre esa decisión y la radicación del ruego superlativo (19 en e. 2026 ) transcurrieron más 11 meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como
controvertido esa providencia, y además, entre esa decisión y la radicación del ruego superlativo (19 en e. 2026 ) transcurrieron más 11 meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción.
3.- Aunque las tutelantes dijeron concurrir a esta senda constitucional para «evitar» la consumación de un «perjuicio irremediable», se advierte que para tener en cuenta este, es indispensable demostrar que, el referido daño «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para e vitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018); sin embargo, tales exigencias no fueron aquí acreditadas, como tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este remedio.
4.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00105-01
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justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
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justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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