CSJ - STC2365-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2365-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2365-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00061-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Legal Management Group Inc, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2010-00639.
ANTECEDENTES
1. La sociedad querellante reclama la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia «doble instancia y tutela judicial efectiva», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada en desarrollo del precitado juicio.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00061-01
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que José Fortunato Franco promovió en su contra el recaudo n° 2010-00639, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto Civil del Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Relata, que en virtud del precitado juicio el inmueble identificado con matrícula n° 50N-4490095, de la Oficina de
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Relata, que en virtud del precitado juicio el inmueble identificado con matrícula n° 50N-4490095, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, del cual la empresa es la «nuda propietaria (…) se encuentra ocupado y está siendo explotado económicamente por una persona que lo confiscó, ingresó al mismo y mantiene su tenencia ilegal, invocando una calidad de auxiliar de la justicia (…) que no tenía para la fecha de retención del bien raíz y que no tiene actualmente». Indica, que una vez consultado el certificado de libertad y tradición del predio constató que «no se encuentra embargado, y por ende, no se encuentra fuera del comercio» , por lo cual, el 30 de agosto de 2019 presentó ante el estrado accionado «petición para que se surta el procedimiento del artículo 602 del Código General del Proceso a fin de que se ordene a la particular (…) la restitución del inmueble (…) se abstenga de ordenar y/o practicar el embargo del bien (…) levante cualquier medida cautelar practicada originaria del ingreso al así (sic) como confiscación y ocupación del bien raíz». Afirma, que a la fecha de presentación de la tutela –22 de enero de 2020- «no ha pasado al despacho de [ese] juzgado, el memorial presentado». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00061-01
3. En consecuencia, pretende que a través de esta
de enero de 2020- «no ha pasado al despacho de [ese] juzgado, el memorial presentado». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00061-01
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al despacho convocado que imparta el trámite legalmente previsto a la solicitud radicada por el sociedad accionante, el 30 de agosto de 2019 (ff. 1 a 4, Cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del recaudo que origina el reclamo, destacó que el mismo se encuentra terminado por pago total de la obligación, que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, así como la entrega del inmueble.
Agregó, que «en cuanto a la petición que fue radicado (sic) el 30 de agosto de 2019, por la sociedad accionante, la oficina de apoyo, encargada de cumplir las funciones secretariales, únicamente el 21 de enero de la presente anualidad, ingreso (sic) el expediente al despacho, en aras de resolver múltiples solicitudes, las cuales son remediadas en auto de 27 de enero de 2020» (ff. 19 y 20, Cd. Corte).
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, informó
remediadas en auto de 27 de enero de 2020» (ff. 19 y 20, Cd. Corte).
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, informó que «el 21 de enero de los corrientes, el expediente fue ingresado al despacho del juzgado accionado con el fin de decidir lo pertinente con los memoriales objeto de queja de la presente acción constitucional» (f. 22, ídem).
3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00061-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que «el proceso ejecutivo No. 2010-00639 de José Fortunato Franco peña contra Legal Management Group Inc., el 18 de agosto de 2019 se dio por terminado por pago total de la obligación (…) y a la fecha, están elaboradas las ordenes de pago para entrega de dineros al demandante así como el oficio No. OCCES19-AA2626 de 2 de diciembre de 2019, para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-449095» (ff. 49 a 51, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso la accionante, advirtiendo que el informe rendido por el despacho acusado es «falso»; y solicitando que se declare la nulidad de lo actuado «por indebida integración del contradictorio», pue asegura que no se vinculó a la tutela a
rendido por el despacho acusado es «falso»; y solicitando que se declare la nulidad de lo actuado «por indebida integración del contradictorio», pue asegura que no se vinculó a la tutela a Bruno Puglisi Entralgo, Organización Abogados Verdes, Integral Investmemt & Advice S.A.S., y al Procurador Delegado para Asuntos Civiles (ff. 75 a 82, ídem).
CONSIDERACIONES
1. En cuanto a la nulidad alegada por la convocante.
Preliminarmente, ha de destacarse que verificado el expediente, se acredita que el enteramiento del presente trámite a las partes e intervinientes en el recaudo n° 20104Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00061-01 00639, se efectuó según consta a folios 35-38, del cuaderno 1, con lo cual se descarta la invalidación propuesta.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá transgredió las garantías esenciales invocadas por la sociedad promotora, porque presuntamente no ha resuelto la solicitud radicada el 30 de agosto de 2019, en relación con el proceso n° 2010-00639, seguido en su contra.
3. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la
superado. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00061-01 en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
4. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que el despacho acusado, aparentemente, no ha dado trámite al memorial que la accionante presentó el 30 de agosto de
4. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que el despacho acusado, aparentemente, no ha dado trámite al memorial que la accionante presentó el 30 de agosto de 2019, tendiente a que se ordene «la restitución del inmueble (…) se abstenga de ordenar y/o practicar el embargo del bien (…) levante cualquier medida cautelar practicada originaria del ingreso al así (sic) como confiscación y ocupación del bien raíz» , al interior del proceso n° 2010-00639. Sin embargo, encuentra acreditado esta Sala, que mediante proveído de 27 de enero hogaño, la autoridad judicial convocada resolvió la precitada solicitud, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, al encontrarse superado el hecho que dio origen a la queja constitucional. 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00061-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00061-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8