CSJ - STC2365-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2365-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2365-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00599-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura fustigada con ocasión de lo que resolviera, en segunda instancia, dentro del expediente popular n.° «2021-00136» adelantado por él frente a Koba Colombia S.A.S. (Tienda D1 de Jericó).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00599-00
De modo concreto, se orden e i) dejar sin efecto lo allí dirimido y ii) «APORTAR COPIA» de unos autos del Tribunal de Medellín para que obren como «PRUEBAS».
2. Como sustento sostuvo que del descrito litigio provino sentencia el 24 de noviembre de 2021, con la cual el despacho de conocimiento optó por imponer «COSTAS» a la parte enjuiciada, «ante la pro[s]peridad» de las pretensiones colectivas.
provino sentencia el 24 de noviembre de 2021, con la cual el despacho de conocimiento optó por imponer «COSTAS» a la parte enjuiciada, «ante la pro[s]peridad» de las pretensiones colectivas. Reprochó, entonces, que la corporación judicial fustigada revocara la aludida condena a través del fallo de 24 de enero de la anualidad en curso, en sede de apelación interpuesta por su contendora, pues lo cierto es que las costas «s[ó]lo son objeto de reposici[ó]n y en subsidio apelaci[ó]n» respecto al proveído que las liquida.
3. Esta Sala de la Corte dio apertura al reclamo de amparo tras desestimar la «MEDIDA CAUTELAR» solicitada, libró las comunicaciones de rigor. Y llamó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de
1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la pertinencia de su desempeño.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó se abstuvo de emitir reporte.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00599-00
3. Koba Colombia S.A.S. (Tienda D1) se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio
relató que los ataques le son extraños.
5. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de ayuda.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, se cumpla la exigencia de la inmediatez.
2. Corresponde, como es lógico, auscultar en sus cimientos el veredicto objeto de crítica; esto es, el proferido por el Tribunal implicado el 24 de enero anterior, dentro
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00599-00 del dossier popular del quejoso contra Koba Colombia S.A.S. (Tiendas D1 de Jericó). Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió: (…)[L]as costas procesales son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso o trámite en aras de
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió: (…)[L]as costas procesales son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso o trámite en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio y es así como tales erogaciones se materializan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, los viáticos, entre otros, y encuadran en lo que se denomina expensas; así mismo, comprenden en esta noción los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho, por lo que acorde a la doctrina, las costas constituyen una compensación en beneficio de la parte que se vea constreñida a agotar los esfuerzos tendientes a ejercer su defensa dentro de un proceso y los trámites paralelos o posteriores al mismo… Ahora bien, en materia de acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, establece el reconocimiento de costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte accionada, las cuales se regulan por remisión expresa de la norma, a las reglas de procedimiento civil, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 365 y 366 del CGP, a cuyos apartes pertinentes referirá esta Colegiatura, así: El artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se
cuyos apartes pertinentes referirá esta Colegiatura, así: El artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) (…)
8. Solo (sic) habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”
(…) 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00599-00 De las preceptivas anteriores se desprende entonces que la parte a la que le haya sido adversa la decisión de fondo dentro de una acción popular, debe ser condenada en costas, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De tal guisa y descendiendo al sub ex [a]mine, se advierte que si bien el accionante MARIO RESTREPO invocó la vulneración de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, tras argumentar que la accionada TIENDA D-1 DE JERIC [Ó] no contaba con unidad sanitaria con acceso y desplazamiento de la población con discapacidad motriz o movilidad reducida, lo
tras argumentar que la accionada TIENDA D-1 DE JERIC [Ó] no contaba con unidad sanitaria con acceso y desplazamiento de la población con discapacidad motriz o movilidad reducida, lo cierto es que al interior del trámite, el juzgado de conocimiento logró verificar que dicha accionada había ejecutado las obras de adecuación necesarias para el efecto, a partir de los elementos probatorios aportados (…) y del informe técnico rendido el día 5 de octubre de 2021 por el Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial de Jericó... De lo anterior, se desgaja que el adelantamiento de la obra tendiente a cumplir con los requisitos Ley 12 de 1987 y 1538 de 2005, no se produjo por parte de la accionada como consecuencia de una orden constitucional, sino, de una actuación propia y autónoma de dicha resistente y en esa medida, no puede considerarse que se trate de una parte vencida dentro del trámite popular, en el que fue absuelta de manera expresa por el juez constitucional, al no evidenciar amenaza, ni vulneración de derechos colectivos de su parte. (…) Aunado a lo anterior, se hace menester precisar que aún si en gracia de decisión se admitiera la posibilidad de imponer condena en costas en el presente evento, lo cierto es que tampoco existiría mérito para tales efectos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de intervención de la parte actora durante a
condena en costas en el presente evento, lo cierto es que tampoco existiría mérito para tales efectos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de intervención de la parte actora durante a la audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue de dicha parte en el mismo , dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00599-00 formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción en repetidas oportunidades y de impulso procesal y a una petición de desistimiento que resultó infructuosa; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente. Las anteriores circunstancias conllevan a REVOCAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, habida consideración que no estaba dado al cognoscente de primer grado, imponer condena en costas a la accionada, al no cumplirse con los presupuestos consagrados en el artículo 3[65] del CGP, en tanto la TIENDA D1 DE JERIC [Ó] – KO [B]A COLOMBIA S.A.S. no resultó vencida dentro del
al no cumplirse con los presupuestos consagrados en el artículo 3[65] del CGP, en tanto la TIENDA D1 DE JERIC [Ó] – KO [B]A COLOMBIA S.A.S. no resultó vencida dentro del trámite, pues a contrario sensu, fue absuelta de toda responsabilidad constitucional (…) al no evidenciarse amenaza, ni vulneración de derechos colectivos de su parte… (Énfasis ajeno). Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el aquí promotor revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Antioquia revocó –en apelación– la condena en «COSTAS» impuesta a su contraparte en el pleito popular con la sentencia de primera instancia, al estimar, en compendio, que esta última «no resultó vencida » en el correspondiente juicio como corolario de que fue «absuelta» y, en gracia de discusión, tampoco hubo «comprobación» de que dichas 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00599-00 expensas se causaran, dado el «escaso despliegue» de aquel en condición de demandante colectivo. Si las costas se infligieron en el fallo (acorde a lo previsto en el artículo 365, num. 2° del Código General del
expensas se causaran, dado el «escaso despliegue» de aquel en condición de demandante colectivo. Si las costas se infligieron en el fallo (acorde a lo previsto en el artículo 365, num. 2° del Código General del Proceso1), lógico es comprender que el único implemento de controversia para el extremo litigante afectado con esa condena era impugnarla por la senda de la alzada. Así las cosas, tales planteamientos son difíciles de desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón , es decir , si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente » en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista , en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27
sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 0012501; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 1 Aplicable por remisión expresa del canon 38 de la ley 472 de 1998. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00599-00
3. En complemento, fluye infructuosa la obtención de las «PRUEBAS» suplicadas por el tutelante, en tanto que a estas alturas es diáfano el «convencimiento respecto de la situación» aquí debatida (art. 22, decreto 2591 de 1991).
Además, él tiene a su alcance solicitarlas ante quien competa.
4. Por lo consignado, ergo, no se abrirá paso a la salvaguarda de marras.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo deprecado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias
a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00599-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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