CSJ - STC2366-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2366-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2366-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIfrente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con ocasión del juicio de expropiación iniciado por la entidad promotora, contra David Elías Guerra de la Espriella y Bancolombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria, a través de apoderado judicial, exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
2. Como fundamento de su reparo, sostiene que instauró el proceso señalado con el fin de obtener la transferencia forzada del dominio, de un inmueble requerido para la ejecución de una obra pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien, declaró la expropiación el 5 de mayo de 2016, abriendo paso al trámite incidental de determinación de la indemnización.
Explica que el informe pericial dio cuenta de un avalúo por setecientos noventa y cuatro millones
de mayo de 2016, abriendo paso al trámite incidental de determinación de la indemnización. Explica que el informe pericial dio cuenta de un avalúo por setecientos noventa y cuatro millones trescientos noventa y dos mil ocho pesos ($794.392.008); es decir, más de cuatro veces la estimación efectuada, previamente, a efectos de adelantar la enajenación voluntaria, por valor de $162.520.596. Objetado el dictamen por error grave, con providencia adiada 15 de marzo de 2018, la referida dependencia judicial declaró infundado el rebate y, “ sin la existencia de sustento técnico o jurídico”, estableció en quinientos veintiocho millones trescientos dieciséis mil seiscientos veinticinco pesos ($528.316.625), el monto de la compensación. Inconforme, elevó recurso de apelación, resuelto el 10 de julio de 2019 por el tribunal confutado con la modificación del quántum resarcitorio en la suma de quinientos veintiún millones setecientos sesenta mil 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
novecientos setenta pesos con cincuenta y un centavos ($521.760.970,51). Estima la quejosa que las actuaciones judiciales no valoró los elementos de firmeza, precisión y calidad en el dictamen pericial, porque es abiertamente desproporcionada la diferencia entre el monto concluido por los auxiliares de la justicia y aquél
judiciales no valoró los elementos de firmeza, precisión y calidad en el dictamen pericial, porque es abiertamente desproporcionada la diferencia entre el monto concluido por los auxiliares de la justicia y aquél establecido, con anterioridad por la propia entidad, para efectos de la negociación directa. Esgrime que los juzgadores rebatidos omitieron apreciar el informe técnico conforme a las reglas de la sana crítica y decretar pruebas de oficio, a fin de resolver las falencias puestas de manifiesto en las respectivas oportunidades. Informa, finalmente, que mediante proveído notificado el 5 de agosto de 2019, el despacho originario proveyó el auto de obedézcase y cúmplase.
3. Pide, en concreto, dejar sin validez los pronunciamientos enjuiciados y ordenar la emisión de uno nuevo que indague “con todos los medios de prueba o con los que sea pertinentes, la realidad objetiva del valor del predio objeto de expropiación”.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
1.1. Respuesta de los accionados A la fecha de registro de la ponencia, las autoridades tuteladas habían guardado silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Revisadas las diligencias reprochadas refulge, inicialmente, la inobservancia al presupuesto de inmediatez que exige la procedencia de este mecanismo excepcional, orientado a la protección de las prerrogativas y garantías constitucionales
refulge, inicialmente, la inobservancia al presupuesto de inmediatez que exige la procedencia de este mecanismo excepcional, orientado a la protección de las prerrogativas y garantías constitucionales fundamentales que deben rodear las actuaciones judiciales. Lo anterior, por cuanto la providencia enrostrada data del 10 de julio de 2019, en tanto, la salvaguardia se instauró el 7 de febrero de 2020. Es decir, que supera el término máximo de seis meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. No incide, para efectos del cómputo de este plazo perentorio, la decisión de mero trámite relativa al auto de “obedézcase y cúmplase” proferido el 2 de agosto de 2019, pues, ciertamente, no radica en aquél los defectos alegados por la peticionaria. Sobre el enunciado requisito, la Corte, reiteradamente, ha puntualizado: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la
amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si la impulsora se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado, con repercusión directa en sus garantías fundamentales. El lapso de seis meses que, pretorianamente ha desarrollado la Corte Constitucional y esta misma corporación, es razonable y amplio, en términos generales, a fin de precaver la transgresión de las prerrogativas superiores de las partes y terceros dentro de un proceso judicial. Por eso, y sólo cuando se aduzcan razones suficientes para justificar la falta de oportunidad -circunstancia que no se advierte en el presente casoel 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00
-circunstancia que no se advierte en el presente casoel 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
transcurso del término señalado hace perecer la facultad del juez constitucional para obviar el resguardo al orden jurídico y social, propio del instituto de la cosa juzgada. 2.2. No obstante y, dejando de lado lo expuesto en precedencia, se otea que el fundamento de la queja estriba, principalmente, en la presencia de un defecto fáctico en las decisiones censuradas, imputable a la carencia de análisis sobre el informe pericial allegado al proceso, ponderado mediante la observancia, en conjunto, de todos los mecanismos demostrativos, las reglas de la sana crítica, e incluyendo el deber de acudir a las facultades oficiosas en materia probatoria. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en
convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad 2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”3. Se destaca, la valoración de las probanzas, se
todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”3. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,
acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la 3 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4. 2.3. Desde esa perspectiva y, sin desconocer que las providencias examinadas no están desprovistas, del todo, de un análisis de los elementos probatorios, resulta indispensable, sin embargo, que en ellas se respondan algunos planteamientos, objeto de crítica por la entidad demandante. Lo anterior, por cuanto los puntos de discordia frente al avalúo, se contrajeron a lo siguiente: a) la omisión del descuento por plusvalía; b) la determinación de la muestra para emplear el “ método de comparación o de mercados” 5; c) la valoración de las construcciones y mejoras; y d) el cálculo de las indemnizaciones por compensación. Se otea un examen adecuado en cuanto atañe a la objeción por las compensaciones, cuya prosperidad se advirtió en razón a la tasación de valores sin asidero
indemnizaciones por compensación. Se otea un examen adecuado en cuanto atañe a la objeción por las compensaciones, cuya prosperidad se advirtió en razón a la tasación de valores sin asidero demostrativo, pero no puede decirse lo propio en lo relativo a la alegada omisión del descuento por plusvalía y a la elección de la muestra para la comparación de mercado. En efecto, respecto de aquéllas críticas, el tribunal estimó: 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Cfr. Art. 10 de la Resolución 620 de 2008 de la Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
“(…)” “[E]l mencionado descuento por concepto de la plusvalía de determinarse para el momento de la oferta formal de compra y en caso de que se hubiese presentado el mayor valor por anuncio del proyecto u obra de utilidad pública, la carga probatoria en tal sentido se radica en cabeza de la entidad que requiere el bien, aspecto que no aparece acreditado en el plenario. “En efecto, no obra probanza que permita inferir que por el anuncio de la obra, se hubiese producido alguna de las eventualidades reseñadas en el artículo 74 de la reseñada Ley 388 de 1997, que no son otras, que el cambio de
anuncio de la obra, se hubiese producido alguna de las eventualidades reseñadas en el artículo 74 de la reseñada Ley 388 de 1997, que no son otras, que el cambio de naturaleza del inmueble afectado, cambio en la estratificación, o la posibilidad de adelantar construcciones más altas, entre otras razones, porque la franja de terreno a expropiar, tiene como finalidad la ejecución del proyecto vial Córdoba-Sucre Trayecto 3 Sincelejo Toluviejo y no se arrima prueba alguna que demuestre que la naturaleza y estratificación del bien mutaran a otras diferentes, como consecuencia del anuncio de la obra. (…)” Referente a la falta de incorporación de las negociaciones directas sobre otros 24 predios en la metodología de comparación, que la ANI esgrimió como objeciones, concretamente la sede judicial atacada discurrió en torno al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en Sentencia C-750 de 2015, sosteniendo: “De este acápite anotado, bien puede colegirse que el valor ofrecido en la etapa previa de negociación por la entidad expropiante a otros propietarios de bienes circundantes o al mismo accionado, no es camisa de fuerza, no tiene un poder absolutamente obligatorio, pero sí de referencia para el resto de los titulares de derechos de dominio, que no deciden acoger dicha proposición y acudir a las vías judiciales para que sea allí donde se discuta tal controversia.”
el resto de los titulares de derechos de dominio, que no deciden acoger dicha proposición y acudir a las vías judiciales para que sea allí donde se discuta tal controversia.” 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
3. Así, no deja de advertirse que, amén de las consideraciones reseñadas, en modo alguno el tribunal confutado hizo referencia a la atípica divergencia que existe entre el avalúo del metro cuadrado efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, para efectos de la oferta directa y el concluido en el informe pericial allegado al proceso judicial.
En efecto, el justiprecio elaborado con destino a la ANI, refiere un costo del terreno, por metro cuadrado, de veinticuatro mil pesos ($24.000), habiendo empleado, según se dice en el informe, el “método residual”. Esta valoración resulta en franca oposición al determinado por quienes fungen como auxiliares de la justicia, quienes concluyeron un valor de setenta y siete mil pesos ($77.000) por metro cuadrado, previa aplicación del “método de comparación o mercado.” Es importante relievar que, si bien es cierto, el avalúo presentado por la ANI se dio bajo un procedimiento de naturaleza propiamente administrativo, no lo es menos que, una vez instalado en terrenos jurisdiccionales, dicho documento constituye parte del haz probatorio arrimado por una
procedimiento de naturaleza propiamente administrativo, no lo es menos que, una vez instalado en terrenos jurisdiccionales, dicho documento constituye parte del haz probatorio arrimado por una de los contendientes y, bajo tal consideración, necesariamente hubo de ser objeto de ponderación, a fin de dar cabal cumplimiento al precepto probatorio que compele al operador judicial a apreciar, en 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
conjunto, los mecanismos persuasivos y a “exponer razonadamente el mérito que les asigne”. De acuerdo con lo discurrido, se estima preciso que el tribunal explique el fundamento para omitir, en su proveído, la sindéresis en relación con el elemento demostrativo aportado por la ANI, en cuanto a su metodología y resultados, para estimar el valor del terreno objeto de expropiación. Similar admonición debe efectuarse en cuanto al alegado descuento por plusvalía, pues reconociendo que el onus probani incumbe, en principio, a quien esgrime determinada circunstancia fáctica, las leyes de la experiencia y la sana crítica, indican que la provisión de bienes públicos, por regla general, lleva implícito un incremento en la valuación de los activos particulares que, de ellos se sirven directamente. Se concluye que las decisiones reprochadas adolecen de los razonamientos probatorios reseñados, circunstancia que compromete el derecho al debido
que, de ellos se sirven directamente. Se concluye que las decisiones reprochadas adolecen de los razonamientos probatorios reseñados, circunstancia que compromete el derecho al debido proceso de la entidad accionante y conduce a brindar la salvaguardia deprecada.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
(art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2 El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de
autoridades su gobierno. 4.2 El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada, de acuerdo con lo señalado en precedencia, será concedida.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIfrente al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con ocasión del juicio de
la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIfrente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con ocasión del juicio de expropiación iniciado por la entidad promotora, contra David Elías Guerra de la Espriella y Bancolombia S.A. ORDENAR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión del 10 de 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
julio de 2019 y las que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación propuesto por la aquí gestora, con especial consideración de los elementos de juicio plasmados en esta decisión. Por Secretaría remítase copia de esta decisión. TERCERO Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00
internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19