CSJ - STC2366-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2366-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2366-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00018-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2022, que negó la acción de tutela promovida por Geraldine y Lady Paola Moreno Castelblanco contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2015-00712-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00018-01 2 administración de justicia supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que, supuestamente, no se ha pronunciado en relación con el memorial que radicó el 26 de noviembre de 2021, por medio del cual solicitaron que declarara la nulidad de lo actuado en el proceso nº 201500712-00, aduciendo la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo, se ordene al Juzgado Cuarenta y
00712-00, aduciendo la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo, se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que (i) proceda a declarar la nulidad de lo actuado en el juicio nº 2015-00712-00 «desde que perdió competencia», y que remita la diligencias al despacho que sigue en turno, y (ii) «se ordene abrir las investigaciones disciplinarias y Penales del caso en contra de los funcionarios por ser os responsables de la violación a los derechos al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia por faltar a sus deberes y consagrados en el artículo 42 del C.G.P. NUMERAL l, 8».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Quien adujo ser el apoderado judicial del extremo pasivo en el litigio que origina el reclamo constitucional se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que es inexistente la vulneración aducida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo destacando que se presenta hecho superado, en la medida que la solicitud deRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00018-01 3 nulidad pretendida por las accionantes, fue resuelta mediante proveído de 14 de enero de 2022. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
mediante proveído de 14 de enero de 2022. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá ha vulnerado las garantías esenciales reclamadas por las gestoras, por cuanto, supuestamente no se ha pronunciado frente al memorial radicado el 26 de noviembre de 2021, tendiente a que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso nº 2015-00712-00, aduciendo la pérdida de competencia de que trata el canon 121 del Código General del Proceso.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido noRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00018-01 4 es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian: La carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00018-01 5 (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
5 (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). En el caso sub júdice, las accionantes aseguran que a la fecha de formulación del presente auxilio, esto es el 12 de enero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá no se había pronunciado frente a la solicitud de nulidad invocada por Geraldine y Lady Paola Moreno Castelblanco, al interior del juicio nº 2015-0071200, no obstante, y como quedó documentado en las diligencias el 14 de enero hogaño la referida autoridad resolvió desfavorablemente tal pedimento, determinación que no fue objeto de recurso por parte de las interesadas. Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, el estrado acusado, mediante proveído de 14 de enero hogaño se pronunció frente a la nulidad deprecada al interior del litigio nº 2015-000712-00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00018-01 6
nº 2015-000712-00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00018-01 6 la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala