CSJ - STC2366-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2366-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC2366-2026 Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fernando Perdomo Castro , por intermedio de su agente oficioso Héctor Fabián Lugo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, con vinculación de la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias del Senado, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras con radicado No. 50001-31-21-002-2023-00028-00.
ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante, por intermedio de su agente oficioso, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y vida digna. Sostiene que (i) el Juzgado accionado no ha proferido sentencia de primera instancia, pese haber
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y vida digna. Sostiene que (i) el Juzgado accionado no ha proferido sentencia de primera instancia, pese haber transcurrido el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y el de cuatro meses dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 1448 del
2011. Además, ha negado el reconocimiento de su agente oficioso dentro del proceso; y (ii) la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias del Senado y la Defensoría del Pueblo no han dado respuesta a las solicitudes elevadas por él.
1. Del proceso de restitución de tierras:
Del examen del expediente se advierte que, mediante auto del 8 de mayo de 2024, fue admitida la solicitud especial de restitución y formalización de tierras despojadas instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en favor de Fernando Perdomo Castro y Gladys González Guzmán, respecto de dos predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 480-1241 y 480-9956. En dicha actuación, la representación judicial del hoy accionante es ejercida por la abogada Irene Licet Ruiz Hernández, quien fue designada para tal efecto por la mencionada entidad.Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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Una vez surtidas las notificaciones a las partes y sin que se hubiera presentado oposición, el 26 de junio de 2025 el Despacho accionado profirió auto de apertura a pruebas.
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Una vez surtidas las notificaciones a las partes y sin que se hubiera presentado oposición, el 26 de junio de 2025 el Despacho accionado profirió auto de apertura a pruebas. Contra esa decisión, el Banco Popular interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 27 de agosto de 2025.
Frente a esta última providencia, la apoderada de Fernando Perdomo Castro formuló recurso de reposición contra el numeral tercero, que dispone:
«Dejar sin trámite lo dispuesto respecto a Fernando Perdomo Castro en el numeral 5.1.2.1. del auto AIR 25 039 de 26 de junio de 2025 y requerir a Luis Fernando Perdomo González para que aporte la historia clínica de su progenitora en forma directa o por intermedio de la apoderada designada por la UAEGRTD por solicitud de sus progenitores, para lo cual se le concederá el término de cinco (5) días».
Adicionalmente, la profesional del derecho le solicitó al
Juzgado convocado:
«1.Oficiar a las entidades promotoras de salud SANITAS y NUEVA EPS para que se aporte a su despacho la copia de la historia clínica, en las cuales se especifique los padecimientos y diagnósticos finales que se tengan sobre los señores Fernando Perdomo Castro y Gladys González Guzmán.
2. Se realice valoración médica y psiquiátrica por parte de la entidad promotor de salud que atiende actualmente al señor Fernando Perdomo Castro que es NUEVA EPS, entregando de manera clara y concisa diagnostico final en el que de cuenta de si
entidad promotor de salud que atiende actualmente al señor Fernando Perdomo Castro que es NUEVA EPS, entregando de manera clara y concisa diagnostico final en el que de cuenta de si existe o no imposibilidad de rendir el testimonio de este.
3. Se efectué valoración al señor Fernando Perdomo Castro por entidad competente sobre las capacidades médicas y legales, con el fin de solicitar la adjudicación judicial de apoyos.
4. Se llame a declaración a los señores Claudia Fernanda Perdomo González identificada con cédula de ciudadanía No. 40.219.856, Luis Fernando Perdomo González identificado con cédula de ciudadanía No. 86.082.364 y Diego Fernando Perdomo GonzálezRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.775.957 para que se adviertan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les conste sobre los hechos, así como de las autorizaciones entregadas para su representación al señor Héctor Fabian Lugo.
5. Se oficie a las entidades competentes para determinar si existe registro alguno sobre hechos de inseguridad y/o denuncias por amenazas y extorsiones que hayan instaurado y/o denunciado los señores Claudia Fernanda Perdomo González identificada con cédula de ciudadanía No. 40.219.856, Luis Fernando Perdomo González identificado con cédula de ciudadanía No. 86.082.364 y Diego Fernando Perdomo González identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.006.775.957, así como los titulares de la presente demanda.
González identificado con cédula de ciudadanía No. 86.082.364 y Diego Fernando Perdomo González identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.775.957, así como los titulares de la presente demanda.
6. Se llame a declarar al señor Héctor Fabian Lugo, identificado con cédula de ciudadanía No. 83169822 para que este indique a su Honorable Despacho, la intencionalidad frente al referido trámite, así como de las intervenciones que este afirma realizar e informe la calidad en la que actúa.
7. Se oficie a las Instituciones educativas a nivel nacional que
oferten la carrera de derecho para que indiquen si existen registro del señor Héctor Fabian Lugo, identificado con cédula de ciudadanía No. 83169822, como estudiante de derecho y en caso positivo referir el semestre cursado para la presente vigencia.
8. Se oficie a las entidades competentes para verificar los antecedentes penales, disciplinarios, de medidas correctivas a nombre del señor Héctor Fabian Lugo, identificado con cédula de ciudadanía No. 83169822.
9. Las demás expuesta en el desarrollo del presente memorial frente a determinar la incapacidad o no del señor Fernando
Perdomo Castro.
10. Se tomen las medida correctivas y disciplinarias respecto del señor Héctor Fabian Lugo, identificado con cédula de ciudadanía No. 83169822, en cuanto a las intervenciones, escritos, solicitudes y demás que adelanta el mentado, como quiera que este activamente se auto identifica como “persona autorizada, agente oficioso” y demás, entorpeciendo la labor de representación
No. 83169822, en cuanto a las intervenciones, escritos, solicitudes y demás que adelanta el mentado, como quiera que este activamente se auto identifica como “persona autorizada, agente oficioso” y demás, entorpeciendo la labor de representación judicial que adelanta la suscrita frente a la renuencia de aportar información de la familia Perdomo González».
El accionante manifiesta que han transcurrido más de dos años sin que el Despacho accionado haya proferido sentencia, por lo que, ha transcurrido el término previsto enRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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el artículo 121 del Código General del Proceso y en el parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 1448 del 2011.
2. De la petición presentada ante las entidades
accionadas:
El accionante manifestó ser adulto mayor, paciente con Parkinson avanzado, demencia y trastorno de ansiedad, por lo que requiere medicación permanente, la cual no ha sido suministrada por su EPS, situación que lo llevó a interponer previamente una acción de tutela. Asimismo, afirmó que no cuenta con ingresos estables, ni capacidad laboral y que atraviesa una situación de extrema precariedad económica.
Añadió que su hijo, quien había iniciado un negocio de chatarrería para apoyarlo económicamente, se vio obligado a cerrarlo debido a llamadas extorsivas por parte de grupos al margen de la ley. Indicó que, ante tales circunstancias, solicitó medidas de acompañamiento especiales para víctimas, y mediante oficio No. 73.06 del 16 de septiembre de
cerrarlo debido a llamadas extorsivas por parte de grupos al margen de la ley. Indicó que, ante tales circunstancias, solicitó medidas de acompañamiento especiales para víctimas, y mediante oficio No. 73.06 del 16 de septiembre de 2025 solicitó ante la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias del Senado y la Defensoría del Pueblo la «intervención y acompañamiento por parte de entes de control» para garantizarle el debido proceso dentro de un término justo y razonable; no obstante, sostuvo que no ha recibido respuesta alguna.
Con fundamento en esa secuencia de actuaciones, el accionante pidió en esencia que:Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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«Que se ordene al despacho accionado, Proferir sentencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, o, en subsidio, Informar motivadamente la razón de la mora judicial (Art. 2 Ley 1564/12) y fijar un término perentorio no superior a 30 días para fallar.
Que se oficie y se vincule formalmente a las entidades que se relacionan en el oficio 73.06 Rad. 16/09/2025 a fin de que, en cumplimiento de lo consagrado en los Arts. 1. 2. 13. 23. 29. 83. 86. 87. 95,2. 123. 228. 229. 282,1 de la Constitución Política y e n concordancia con lo establecido en los Arts. 4. 5. 6. 7. 13. 34, 43, 178, 179 y 180 de la Ley 1448/11, expidan el informen con el cual
concordancia con lo establecido en los Arts. 4. 5. 6. 7. 13. 34, 43, 178, 179 y 180 de la Ley 1448/11, expidan el informen con el cual permitan conocer esas presuntas acciones impulsadas oportunamente ante las autoridades competentes, en aras de que al S r. Fernando Perdomo, le garantizaran y restablecieran derechos que para en esos momentos ya estaban presuntamente siendo vulnerados de forma reiterada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que el expediente ingresó al Despacho el 2 de diciembre de 2025 para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que abre a pruebas, el cual fue resuelto mediante auto del 12 de diciembre de 2025.
Adicionalmente, solicitó tener en cuenta que, si bien los supuestos fácticos descritos en la acción de tutela podrían configurar los requisitos previstos para tener al accionante como agente oficioso del señor Fernando Perdomo, lo cierto es que éste no ha sido reconocido como tal al interior del proceso, por cuanto la representación judicial la está ejerciendo la abogada designada por la Unidad de Restitución de Tierras, quien ha manifestado que el llamado agenteRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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oficioso entorpece la comunicación entre la representación judicial y la parte solicitante, por lo que considera existe falta de legitimación en la causa por activa.
El Secretario general del Senado de la República indicó
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oficioso entorpece la comunicación entre la representación judicial y la parte solicitante, por lo que considera existe falta de legitimación en la causa por activa.
El Secretario general del Senado de la República indicó que de la lectura del escrito inicial se desprende que las actuaciones u omisiones son atribuibles al Juzgado que conoce el proceso de restitución y a la Unidad de Restitución de Tierras. Manifestó que el Senado de la República y la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias el Senado desarrollan funciones de control político y de garantía del debate democrático, por lo que, aún si el accionante afirma haber dirigido comunicaciones ante dicha comisión, ello no constituye un vínculo material con los hechos generadores de la controversia, por lo que, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se exhortara a la autoridad judicial para que priorice y decida el asunto en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que allí se debate el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de quien es víctima del conflicto armado interno.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Banco Popular, la Oficina deRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía Municipal de San José del
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Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá concedió únicamente la protección constitucional del derecho de petición y, en consecuencia, le ordenó a la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias del Senado y a la Defensoría del Pueblo brindar respuesta a la petición que presentó el accionante como agente oficioso el 16 de septiembre de 2025.
Respecto de los reproches expuestos frente al Juzgado accionado consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en tanto no solicitó directamente al Juzgado que dictara la sentencia reclamada ni la perdida de competencia. En todo caso, señaló que el auto que dio apertura a pruebas no ha cobrado firmeza, pues está pendiente de resolverse el recurso que interpuso la apoderada de los solicitantes, por lo que no resulta procedente la emisión de la sentencia. También señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto a la pretensión de que se reconozca a Héctor Fabian Lugo comoRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto a la pretensión de que se reconozca a Héctor Fabian Lugo comoRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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agente oficioso, pues el auto del 26 de junio de 2025 que negó su reconocimiento no fue recurrido.
No obstante, exhortó al Juzgado convocado para que adopte un sistema de priorización que el permita atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia y determinar si, dadas las condiciones de salud del señor Fernando Perdomo el caso debe ser priorizado e impulsar la actuación.
El accionante impugnó argumentando que, si bien el auto del 12 de diciembre de 2025 evidencia actividad procesal formal, éste no subsana la vulneración del debido proceso pues lo mantiene en una fase indefinida, desconociendo el término legal para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
CONSIDERACIONES
Circunscrita esta Corporación al estudio de la impugnación presentada únicamente por el accionante, se anuncia que se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional frente a la presunta mora judicial atribuida al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, por cuanto de las circunstancias expuestas por el accionante y de las piezas procesales obrantes en el expediente no se advierte amenaza ni vulneración de derechos fundamentales, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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procesales obrantes en el expediente no se advierte amenaza ni vulneración de derechos fundamentales, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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Sea lo primero advertir que, en el escrito inicial el accionante formuló dos reproches concretos: (i) la presunta mora injustificada del Despacho accionado por no haber proferido sentencia y (ii) la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 16 de septiembre de 2025 ante la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias del Senado y la Defensoría del Pueblo.
El Tribunal A quo concedió el amparo respecto del derecho de petición y lo negó en relación con la actuación atribuida al Juzgado. Inconforme con lo que le resultó adverso, el actor impugnó la decisión de primera instancia en cuanto negó el amparo frente a la alegada mora judicial, al sostener que el Juzgado convocado no ha dictado sentencia dentro del proceso de restitución de tierras, pese haber vencido el término legal para ello. En consecuencia, solicitó «que se ordene al despacho accionado, Proferir sentencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, o, en subsidio, Informar motivadamente la razón de la mora judicial (Art. 2 Ley 1564/12) y fijar un término perentorio no superior a 30 días para fallar».
De los antecedentes se advierte que la apoderada del accionante dentro del proceso de restitución de tierras cuestionado presentó recurso reposición contra el auto del 27 de agosto de 2025, el cual estaba pendiente de resolverse al momento de presentarse la acción de tutela. No obstante,
accionante dentro del proceso de restitución de tierras cuestionado presentó recurso reposición contra el auto del 27 de agosto de 2025, el cual estaba pendiente de resolverse al momento de presentarse la acción de tutela. No obstante, durante el trámite constitucional, el Despacho accionado, mediante auto del 12 de diciembre de 2025, resolvió lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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«SEGUNDO: Previo a resolver el recurso de reposición invocado por la apoderada de Fernando Perdomo Castro y Gladys González Guzmán respecto del ordinal tercero del auto AIR-25-061 de 27 de agosto de 2025, secretaría proceda a realizar traslado por tres 3) días a los sujetos procesales para que si lo tienen a bien se pronuncien y se dispone:
2.1. Oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo Meta y/o Guaviare, donde residan los solicitantes Fernando Perdomo Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 6.667.357 y Gladys González Guzmán identificada con cédula de ciudadanía No. 21.201.270, a fin d e que analice la viabilidad de asignar un defensor público en materia de familia en aras de adelantar dicho trámite para lo cual secretaría remitirá la historia clínica que obre en el expediente de Fernando Perdomo Castro y se suministren los datos de contacto, de no contarse con la colaboración de los familiares cercanos para la entrevista con la Defensoría del Pueblo, se solicitará intervención de la Personería Municipal donde residan los solicitantes, a la que se oficiará de ser necesaria su intervención.
los familiares cercanos para la entrevista con la Defensoría del Pueblo, se solicitará intervención de la Personería Municipal donde residan los solicitantes, a la que se oficiará de ser necesaria su intervención.
2.2. Oficiar a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección se remita certificación sobre registros de anotaciones sobre hechos de inseguridad y/o denuncias por amenazas y extorsiones que hayan instaurado y/o denunciado por Fernando Perdomo Castro i dentificado con cédula de ciudadanía No. 6.667.357 y Gladys González Guzmán identificada con cédula de ciudadanía No. 21.201.270 y/o sus hijos, Claudia Fernanda Perdomo González, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.219.856, Luis Fernando Perdomo González, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.082.364 y Diego Fernando Perdomo González, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.775.957
2.3. Oficiar a las entidades promotoras de salud SANITAS EPS y NUEVA EPS para que aporten copia digital de la historia clínica completa de los solicitantes Fernando Perdomo Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 6.667.357 y Gladys González Guzmán identificada con cédula de ciudadanía No. 21.201.270, y realicen valoración presencial actualizada de ambas personas pues la aportada respecto a Fernando Perdomo Castro fue por telemedicina,
Termino para dar respuesta a estas solicitudes cinco (5) días»
Así las cosas, se advierte que -como bien lo estimó el
presencial actualizada de ambas personas pues la aportada respecto a Fernando Perdomo Castro fue por telemedicina,
Termino para dar respuesta a estas solicitudes cinco (5) días»
Así las cosas, se advierte que -como bien lo estimó el Tribunal a quoel auto del 27 de agosto de 2025 aún no habíaRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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quedado en firme para el momento que se interpuso la acción de tutela, pues estaba pendiente la resolución del recurso de reposición presentado por la apoderada del accionante contra dicha providencia, de modo que no resulta apropiado en tal contexto ordenar al Despacho accionado que profiera la sentencia que solicita el hoy tutelante, en tanto no se han agotado las etapas procesales necesarias para emitir la decisión de fondo.
Tampoco se advierte una mora judicial injustificada, por cuanto, si bien es cierto que ha pasado más de un año desde la admisión de la solicitud de restitución de tierras (8 de mayo de 2024), se observa que el Despacho convocado ha llevado a cabo las actuaciones procesales sin que se vislumbre hasta este momento un actuar negligente o desidia por parte de la autoridad judicial. Al respecto, obsérvese que se surtió en debida forma el trámite de notificación a las partes y se efectuaron las publicaciones previstas en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, al no haberse presentado oposición, mediante auto de l 26 de junio de 2025 se decretaron las pruebas solicitadas por el hoy accionante. Frente a dicha determinación, la apoderada judicial del
Ley 1448 de 2011. Asimismo, al no haberse presentado oposición, mediante auto de l 26 de junio de 2025 se decretaron las pruebas solicitadas por el hoy accionante. Frente a dicha determinación, la apoderada judicial del accionante dentro del proceso de restitución de tierras solicitó aclaración respecto de la persona citada a declarar, toda vez que ambos hijos del accionante se llaman Fernando Perdomo González, diferenciándose únicamente en que uno es Diego Fernando y el otro Luis Fernando. De igual manera, pidió reconsiderar la citación a interrogatorio de losRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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solicitantes, en atención a sus condiciones de salud. Tales solicitudes fueron resueltas mediante auto del 27 de agosto de 2025, en el que se dispuso:
Esta última decisión fue recurrida en reposición, recurso que a la fecha no ha sido resuelto en atención a las solicitudes formuladas por el mismo accionante. Así pues, la dilación en el trámite no obedece a una conducta desidiosa, apática o negligente por parte de la autoridad vinculada que amerite la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta menester recordar que, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que cuando se alega una eventual mora judicial la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente
explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025).Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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En todo caso, el Tribunal a quo exhortó al Juzgado convocado para que «defina una metodología precisa de priorización para sustanciar los procesos a su cargo y tenga en cuenta la condición de salud del señor Fernando Perdomo Castro, a fin de determinar si debe ser priorizado y de acuerdo con ello, impulsar el proceso 2023-00028». En consecuencia, comoquiera que la decisión contentiva del exhorto no fue impugnada, esta quedó en firme y por tanto, debe ser atacada en los términos allí dispuestos.
Por las razones anteriormente señaladas, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la
que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
CONCLUSIÓN
En el presente caso no se evidencia vulneración de las garantías constitucionales, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-21-000-2025-00064-01
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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 18 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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