CSJ - STC2367-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2367-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2367-2020 Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00224-02 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Muñoz Hurtado contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al cual se citó a los intervinientes en el liquidatorio nº 2018-00199.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada por aprobar una partición que,Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
en su criterio, no se halla ajustada a derecho, y, adicionalmente, «no conceder el recurso de apelación».
2. El tribunal a-quo presentó los hechos, así: «En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal incoado por la señora Érika Cárdenas Ortiz frente al señor Álvaro Antonio Muñoz Hurtado (…), el Juzgado Primero de Familia (…) de Envigado, en
la señora Érika Cárdenas Ortiz frente al señor Álvaro Antonio Muñoz Hurtado (…), el Juzgado Primero de Familia (…) de Envigado, en audiencia celebrada, el 6 de agosto de 2019, declaró probadas las objeciones y ordenó que “se rehiciera el trabajo de partición y señaló el término y expresó concretamente el sentido en que debe modificarse” (…), decisión que no apelaron los interesados, “por estar de acuerdo con las instrucciones dadas por el señor Juez (…)”. El 4 de septiembre de 2019, el partidor presentó la corrección de su labor, pero el señor juez, al advertir que no se encontraba ajustada, a lo exigido en la audiencia (…), decidió concederle otro término, “para que integre la partición con los requisitos ordenados por el despacho”, refacción que se trajo por el auxiliar de la justicia el 24 de septiembre siguiente, y señaló, para la celebración de la respectiva audiencia el 15 de octubre de 2019 (…), ocasión en la cual el accionante procedió a formular reparos, a la refacción de la partición, por no hallarla ajustada, a lo que [se] había ordenado (…). No obstante, el director de dicho proceso, luego de manifestar que “el trabajo de partición se sujetaba a las órdenes impartidas (…)”, emitió sentencia, aprobándola, ordenó la inscripción de esa providencia y dio por terminada la audiencia, situación que llevó a su vocero judicial a solicitar el uso de la palabra, interponiendo, frente a ese proveído, el “recurso de apelación”, pero el aludido funcionario resolvió que “esa
y dio por terminada la audiencia, situación que llevó a su vocero judicial a solicitar el uso de la palabra, interponiendo, frente a ese proveído, el “recurso de apelación”, pero el aludido funcionario resolvió que “esa sentencia no es apelable... le queda entonces la tutela si usted cree que yo incurrí en una vía de hecho al aprobar este trabajo de partición”, incursionando, de ese modo, en una vía de hecho, por defecto fáctico, 2Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
error inducido y la violación directa de la Constitución Política, y por defecto sustantivo o procedimental, por las siguientes razones: (i) El fallo que emitió no se encuentra en congruencia, con lo ordenado por ese funcionario; (ii) el auxiliar de la justicia no atendió sus instrucciones; y, iii) al estar las partes, de acuerdo con lo decidido por el juez, al resolver las objeciones, a la partición, el segundo trabajo debió ceñirse, “única y exclusivamente a lo señalado en el auto que ordenaba rehacer el trabajo de partición” (…) y, (iv) negó la apelación de una sentencia, dictada en la primera instancia (…)».
3. Pretende, «se revoque el fallo emitido el día 15 de octubre de 2019 mediante el cual se aprobó el trabajo de partición de la liquidación de la sociedad conyugal », y se ordene al convocado «imparta las órdenes a que haya lugar, para que el señor partidor rehaga dicho trabajo, acatando las órdenes dadas y establecidas en la audiencia del 6 de agosto de 2019» (fls. 1 a 13, cd. 1).
dicho trabajo, acatando las órdenes dadas y establecidas en la audiencia del 6 de agosto de 2019» (fls. 1 a 13, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Envigado, indicó que el 24 de septiembre de 2019, el auxiliar de la justicia presentó el trabajo de partición rehecho, el cual « encontró que estaba ajustado a ley, motivo por el cual se aprobó mediante sentencia que no era susceptible de recurso el 15 de octubre », oportunidad en la que « constata que se respetó la igualdad y la equidad, ya que se adjudicó en mismas proporciones los predios rurales y urbanos» y teniendo en cuenta el «derecho de vivienda alegado por el accionante». Pidió declarar improcedente el auxilio, porque el actor, «en ningún momento realizó reproche alguno a la providencia del 10 de septiembre [de 2019], donde se ordenó rehacer nuevamente el trabajo de partición» (fl. 62, ibídem).
3Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
2. Erika Cárdenas Ortiz, demandante en el pleito liquidatorio materia de cuestionamiento, pidió « se nieguen las pretensiones, ya que la partición fue equitativa», porque conforme a lo aprobado por el juzgado « nos correspondió a cada uno un valor de (…) $1.329.965.583,oo, solo que el señor Álvaro Antonio Muñoz
[quien] es Administrador de Empresas Agropecuarias, se le adjudicaron
lo aprobado por el juzgado « nos correspondió a cada uno un valor de (…) $1.329.965.583,oo, solo que el señor Álvaro Antonio Muñoz [quien] es Administrador de Empresas Agropecuarias, se le adjudicaron parte de inmuebles urbanos y rurales tal como lo solicitó objetando la primera partición del mes de junio, por ser apasionado por las fincas y es su actividad económica, junto con la ganadería, agricultura y compra y venta de propiedad raíz» (fls. 63 a 67, ibíd.).
3. César Bernal Bernal, quien dijo ser acreedor de la sociedad conyugal objeto de la liquidación en comento, adujo que no ha recibido el pago del capital e intereses liquidados a su favor, y consideró «que el juez de Envigado actuó muy bien» al disponer el pago de las deudas sociales con los «dos apartamentos de Medellín» (fl. 69, ídem).
4. Juan Diego López Osorio, vinculado como partidor en el liquidatorio en cuestión, también se opuso a lo pretendido al señalar que la distribución «cumple con los requerimientos legales» y « judiciales» realizados al interior del proceso, señalando sobre estos últimos que correspondían a «indicaciones o pautas de cómo debía realizarse el trabajo (…) para que éste se ajuste a derecho », pues « de ser exacto como el juez está diciendo qué objeto tiene nombrar auxiliar de la justicia, más bien lo realiza directamente evitándole a las partes gastos que devendrían innecesarios». Anotó que en el trabajo partitivo « se adjudicaron
diciendo qué objeto tiene nombrar auxiliar de la justicia, más bien lo realiza directamente evitándole a las partes gastos que devendrían innecesarios». Anotó que en el trabajo partitivo « se adjudicaron inmuebles urbanos y rurales a ambos ex cónyuges, se formó hijuela de pasivos con bienes suficientes para cubrirlo y el restante se partió como activo (…)» (fls. 115 y 116, ib.). 4Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo aduciendo que « el pretensor no utilizó los medios defensivos eficaces que tuvo a su alcance para cuestionar las resoluciones, cuyo revertimiento suplica (…), dado que frente a ellas no interpuso los recursos de ley (reposición, apelación, queja), lo cual, no solo denota una incuria de su parte, sino también la aceptación de esas determinaciones»; precisó que ante la denegación del recurso vertical contra la sentencia que aprobó la partición, el reclamante «no formuló reposición ni la subsiguiente queja » y con ello « admitió que no era apelable », añadiendo que en el caso examinado, «no se otea la presencia de un perjuicio irremediable que afecte al demandante, al no concurrir los requisitos que lo caracterizan » (fls. 71 a 83, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante para refutar que la colegiatura de primer nivel no hubiera abordado « el problema jurídico real» que « era determinar si las órdenes emitidas en auto en
IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante para refutar que la colegiatura de primer nivel no hubiera abordado « el problema jurídico real» que « era determinar si las órdenes emitidas en auto en firme por el juez debían ser o no acatadas por el partidor », y criticó que para desestimar su aspiración se adujera que no interpuso los recursos ordinarios, porque al negarse el de apelación, el proceder posterior que el tribunal echó de menos « no es obligatorio», y que para otorgar el resguardo, bastaba revisar si se habían o no atendido «las órdenes impartidas» para que la partición pudiese ser legalmente aprobada, reiterando enseguida los argumentos descritos en la demanda tutelar (fls. 135 a 140, ibídem). 5Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Envigado, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al aprobar el trabajo partitivo dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal nº 2018-00199, pese a que no se ajustaba a los lineamientos observados oficiosamente por el juzgado al disponer su refacción, y también por no haber concedido el recurso de apelación que interpuso contra dicha determinación.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
refacción, y también por no haber concedido el recurso de apelación que interpuso contra dicha determinación.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del auxilio respecto de dichas decisiones, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo a su invocación se hayan agotado los medios de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro 6Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. Cabe acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias
condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01), aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, el resguardo «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
3. Del caso concreto.
Del estudio de la queja constitucional y con observancia en la información extractada de las intervenciones y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo desestimatorio de primera instancia será respaldado, precisando que lo será sólo porque el amparo implorado no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria. En efecto, este impedimento de procedibilidad surge porque, agregada al expediente la partición rehecha dentro del liquidatorio nº 2018-00199, se observa que desde el auto 7Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
notificado por estado el 26 de septiembre de 2019 (fl. 344, cd. Copias), hasta la celebración de la audiencia el 15 de octubre de la misma anualidad (fls. 345 y 346, ibídem), el hoy querellante tuvo la oportunidad de presentar « objeciones» y
cd. Copias), hasta la celebración de la audiencia el 15 de octubre de la misma anualidad (fls. 345 y 346, ibídem), el hoy querellante tuvo la oportunidad de presentar « objeciones» y reparos contra esa refacción, y, pese a que al final lo hizo con resultados adversos porque el juzgado aprobó la partición, la argumentación ahora presentada, pudo haber servido para soportar oportuna y adecuadamente la apelación interpuesta contra esa decisión. Ciertamente, de cara a la sentencia dictada por el accionado el 15 de octubre de 2019, se evidencia que si bien el apoderado judicial del demandado en el proceso de liquidación de sociedad antes referido, formuló el recurso vertical, ante la denegación del mismo se mantuvo silente, cuando lo cierto es que frente a la motivación dada por el sentenciador de instancia, cabía el recurso de queja, previo agotamiento del de reposición conforme lo prevé el ordenamiento legal adjetivo. En casos similares al presente, la Corte ha sostenido que cuanto sin una válida justificación se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos y cuya idoneidad no está en entredicho, no es posible acudir a la tutela, ya que este instrumento no puede tenerse en lugar del sendero ordinario que la ley previó para definir el litigio ni como una instancia adicional, y el juez excepcional no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. 8Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
Entonces, al no haberse acudido a las defensas de
como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. 8Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
Entonces, al no haberse acudido a las defensas de orden judicial que la ley previó para su empleo al interior del juicio, emerge con claridad su inviabilidad de la tutela como de vieja data lo dejó sentado el precedente constitucional, según el cual dicha reclamación no puede converger con otras acciones jurídicas ni ser elegida a discrecionalidad del interesado, en tanto que: «(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción» (CC C-543/92). En ese mismo sentido se ha dicho por esta Corporación, que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio
de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción» (CC C-543/92). En ese mismo sentido se ha dicho por esta Corporación, que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane frente a lo pretendido, por cuanto: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado 9Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC145442019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). En suma, la desestimación del ruego implorado por el desconocimiento de su carácter residual e inmediato, es un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización; de ahí que no sea dable realizar análisis sobre otras temáticas como lo planteó el accionante al sustentar su impugnación.
4. Conclusión
constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización; de ahí que no sea dable realizar análisis sobre otras temáticas como lo planteó el accionante al sustentar su impugnación.
4. Conclusión Conforme a lo antedicho, toda vez que el querellante no aprovechó en su totalidad los medios de defensa que tuvo al alcance dentro del cauce procesal cuestionado, no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que ahora plantea.
En esas circunstancias, se impone avalar la improcedencia de la presente acción, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 10Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00224-02
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones descritas en esta instancia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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