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CSJ - STC2367-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2367-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2367-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación 1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 19 de octubre pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que Graciela Tovar Santos impulsó contra la homóloga de Casación Laboral en Descongestión n.° 3 de esta misma Corporación. Al trámite fueron llamados el Tribunal Superior (Sala Laboral) y Juzgado 18° Laboral del Circuito de Bogotá, así como los partícipes en el asunto objeto de la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el 2 de febrero del año en curso, por correo electrónico.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01

1. La promotora deprecó el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «mínimo vital, …[, i]gualdad(…) y, por conexidad [, s] eguridad [s]ocial», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida dentro del expediente laboral n.° «2015-00266».

En concreto, «[d]ejar sin efecto» lo allí dirimido en sede

presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida dentro del expediente laboral n.° «2015-00266». En concreto, «[d]ejar sin efecto» lo allí dirimido en sede extraordinaria y, también, que se le realice una « VISITA DOMICILIARIA», como prueba de su condición económica actual.

2. La plataforma fáctica relevante enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de la titular del resguardo contra Colpensiones y Positiva S.A., dirigida a l reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes más «retroactivo…, (…) intereses moratorios… [e] indexación», a partir del día siguiente al 13 de agosto de 2014, por la muerte de su «compañero permanente» Ernesto Rodríguez Ruiz en tal fecha. Todo eso, en el 100% de la prestación percibida por él en vida. 2.2. De la contienda desatada, provino fallo adverso a las pretensiones de la aquí accionante el 2 de marzo de 2018, mismo en el que se otorgó la asignación pensional a Patricia Lozano Rodríguez, en calidad de esposa del de

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 cujus (negándosele sus demás pedimentos), y cuyo pleito frente a las entidades demandadas resultó acumulado en el paginario principal. 2.3. El Tribunal Superior capitalino, Sala Laboral,

cujus (negándosele sus demás pedimentos), y cuyo pleito frente a las entidades demandadas resultó acumulado en el paginario principal. 2.3. El Tribunal Superior capitalino, Sala Laboral, confirmó la anterior decisión en sentencia de 26 de febrero de 2019, en senda de apelación interpuesta por ambas reclamantes, y de grado de consulta en favor de Colpensiones. 2.4. Esta última determinación no fue casada por la Sala de Descongestión de Casación denunciada, a través de veredicto CSJ SL3864, 1° sep. 2021, rad. 86289, por recurso extraordinario que intentara la ahora promotora. 2.5. La tutelante criticó lo dirimido por el juez de casación, pues en desconocimiento de los «precedentes» T-095/14, T-467/15, SU-454/20 y SL1727-2020 dejó de lado su reclamación, pese a haber acreditado en el juicio tanto la convivencia legalmente exigida (de cinco años «en cualquier tiempo») como la «violencia, maltrato y abandono» infligidos por el causante, con quien estuvo casado previo a la unión marital de hecho. Dijo hallarse cobijada de una especial protección constitucional, por su avanzada edad (77 años), quebrantos de salud y dada la falta de recursos económicos.

3. El pliego de súplicas vertidas en el acápite de «MEDIDA CAUTELAR» fue demeritado por el a-quo

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01

3. El pliego de súplicas vertidas en el acápite de «MEDIDA CAUTELAR» fue demeritado por el a-quo

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 constitucional, al momento de impartir admisión al libelo de amparo.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n. ° 3 señaló que el proveído rebatido no desprende vulneración alguna.

2. El Juzgado 18° Laboral del Circuito de Bogotá memoró lo acontecido.

Adjuntó copia magnética del litigio fustigado.

3. Colpensiones y ETB S.A. ESP se opusieron, separadamente, al éxito de la clama, por improcedente.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) en liquidación y Positiva S.A. relataron –por aparte– que las censuras les son extrañas.

5. No se produjeron más respuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, en síntesis, que el fallo disentido luce razonable. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la convocante, quien persistió en sus ataques y aspiraciones. Igualmente discrepó del a-quo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de

sus ataques y aspiraciones. Igualmente discrepó del a-quo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de protección.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que acaezca el imperativo de la inmediatez.

2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL3864, 1° sep. 2021, rad. 86289, con el cual la Sala de Casación en Descongestión

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 recriminada optó por no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2015-00266», se conduce a indagarlo en sus cimientos.

recriminada optó por no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2015-00266», se conduce a indagarlo en sus cimientos. Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó: (…)[N]o se controvierten [en la demanda casacional] los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal: que el ISS reconoció pensión de vejez a Ernesto Rodríguez Ruiz a partir de noviembre de 2007, que la ETB también otorgó pensión de jubilación a partir de abril de 1996, prestación que actualmente paga Positiva SA, que el citado falleció el 13 de agosto de 2014, contrajo matrimonio con Graciela Tovar Santos el 3 de marzo de 1973, vínculo que se mantuvo hasta el 25 de noviembre de 1998, cuando el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá decretó el divorcio, declaró disuelta la sociedad conyugal, que el 21 de diciembre de 1999 otorgaron una declaración en la que afirmaron estar conviviendo nuevamente, pero la señora Tovar Santos confesó que al momento del fallecimiento ya no convivía con él porque se separaron del todo en el año 2004 o 2005. Tampoco es objeto de discusión que el pensionado contrajo nuevas nupcias con la señora Patricia Lozano Rodríguez el 15

separaron del todo en el año 2004 o 2005. Tampoco es objeto de discusión que el pensionado contrajo nuevas nupcias con la señora Patricia Lozano Rodríguez el 15 de diciembre de 2006, que convivió con ella hasta la fecha del deceso y que producto de una acción judicial la jurisdicción de familia asignó una cuota de alimentos en favor de la señora Tovar Santos en cuantía de $500.000. Del escrito con el que se sustenta el recurso, es posible identificar que, en lo fundamental, la censura reprocha que el divorcio por sí solo no limita la posibilidad de estudiar cualquier circunstancia posterior que se haya podido dar en la pareja, como por ejemplo la convivencia y/o dependencia económica en este caso por cuanto suministraba una cuota alimentaria a la ex esposa, que las disposiciones legales lo que buscaban era amparar a las personas que como la recurrente, quedaron desamparadas de apoyo económico, pues estuvieron dedicadas al hogar y a sus hijos dejando de lado cualquier posibilidad de adquirir un derecho pensional y además de sufrir maltrato por parte de su pareja. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 Con relación a lo dicho, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio[ (Cfr. SL1399-2018, reiterada, entre

ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio[ (Cfr. SL1399-2018, reiterada, entre otras, en SL4047-2019)]. Como se observa, esta Corporación es del criterio que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el año 1998 y si en gracia de discusión se tuviera que fue compañera permanente y hubiera convivido con aquel, lo habría sido entre el año 1999 y el 2004 o 2005 como expresamente lo confesó Graciela Tovar Santos, entonces es claro que el Tribunal no cometió ningún error al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Cumple anotar que se tornan inanes todas las alegaciones que se plantean en relación con la causa de la separación de la recurrente y el causante o los antecedentes que describe referidos a que se dedicó al hogar y a criar a sus hijos, dado que, en todo caso, ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, la señora Tovar Santos perdió cualquier posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su ex esposo, Rodríguez Ruiz. Tampoco es de recibo la afirmación que hace la censura en punto a que le asiste el derecho pensional por cuanto recibía una cuota alimentaria por parte de su ex cónyuge, lo anterior si se tiene en

esposo, Rodríguez Ruiz. Tampoco es de recibo la afirmación que hace la censura en punto a que le asiste el derecho pensional por cuanto recibía una cuota alimentaria por parte de su ex cónyuge, lo anterior si se tiene en cuenta que tal auxilio no implica la convivencia que establece la ley para acceder al derecho pensional, además de que el mismo fue asignado el curso de un proceso judicial en el que se acordó el suministro de dicha asignación. Ahora, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de siete yerros, los cuales se condensan en que se equivocó el colegiado al no establecer que como la señora Tovar Santos hizo vida marital con el causante por más de 25 años, que dependió económicamente de aquel hasta cuando falleció, que fue el señor Rodríguez Ruiz quien abandon [ó] el hogar y le generó malos tratos, razón por la tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y, que la señora Lozano Rodríguez tan sólo convivió con el fallecido cerca de 8 años posteriores a la fecha en que aquel adquirió su condición de pensionado. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 La Sala al analizar objetivamente las pruebas que fueron objeto de crítica por la censura en su ataque, no encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación pasa a explicarse. (…) De los registros civiles de matrimonio de las demandantes, el de defunción de Rodríguez Ruiz y la sentencia de divorcio de 25 de noviembre de 1998, ninguna equivocación se puede derivar por

de ostensible, como a continuación pasa a explicarse. (…) De los registros civiles de matrimonio de las demandantes, el de defunción de Rodríguez Ruiz y la sentencia de divorcio de 25 de noviembre de 1998, ninguna equivocación se puede derivar por parte del fallador de alzada pues los mismos solo dan cuenta de la existencia de los matrimonios, el deceso del pensionado y el hecho del divorcio de la pareja Rodríguez-Tovar, sin embargo, dichos documentos no son demostrativos de la calidad de compañera permanente que adujo la señora Tovar Santos después de la sentencia de divorcio y dentro de los 5 años anteriores al deceso, por el contrario lo que hacen es ratificar que el causante después de formalizar legalmente el rompimiento del vínculo matrimonial con la señora Graciela volvió a contraer nupcias con la señora Patricia Lozano Rodríguez. (…) Aunado a lo anterior, no se evidencia desvío valorativo alguno de la declaración extra proceso rendida por el causante el 21 de diciembre de 1999, pues en su examen el fallador de alzada fue claro en precisar que la documental fue suscrita por el fallecido, sin embargo, agregó que fue la misma demandante quien confesó que la convivencia que allí se declaraba sólo subsistió hasta el año 2004 o 2005, lo que no permite concluir que haya existido convivencia entre la pareja dentro de los 5 años anteriores al deceso como lo afirma la recurrente. (…) De los elementos de juicio antes dichos y de los cuales asegura la recurrente no fueron apreciados tampoco se observa

años anteriores al deceso como lo afirma la recurrente. (…) De los elementos de juicio antes dichos y de los cuales asegura la recurrente no fueron apreciados tampoco se observa equivocación alguna, pues no fue desconocido en este asunto por la señora Patricia Lozano y tampoco por el fallador de segundo grado que el señor Ernesto Rodríguez Ruiz acordó en un proceso judicial ante la jurisdicción de familia una cuota alimentaria en favor de su ex cónyuge Gracia Tovar por la suma de $500.000, sin embargo, ello no significa que se haya dado la convivencia que exige la ley para acceder al derecho pensional; 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 ahora, las diversas comunicaciones y solicitudes presentadas a la EPS Sanitas lo mismo que el beneficio exequial otorgado a la señora Lozano Rodríguez, lo que hacen es ratificar la conclusiones de segundo grado en punto a que fue ella, en su condición de esposa, quien convivió con el causante en los 5 años anteriores al deceso y estuvo al tanto de las honras fúnebres del mismo. (…) Finalmente, en lo que hace a los interrogatorios de parte que absolvieran las demandantes, ratifican todo lo que se ha dicho con anterioridad, en especial la señora Tovar Santos quien reconoció haberse divorciado de Ernesto Rodríguez Ruiz en 1998, que lo demandó por alimentos y le asignaron una cuota de $500.000 y «que al momento del fallecimiento no convivía con

reconoció haberse divorciado de Ernesto Rodríguez Ruiz en 1998, que lo demandó por alimentos y le asignaron una cuota de $500.000 y «que al momento del fallecimiento no convivía con él porque se separaron del todo en el año 2004 o 2005» y «sabe que se casó luego con Patricia en el año 2006», afirmaciones que no fueron desconocidas por Patricia Lozano Rodríguez quien además aportó el respectivo registro civil de matrimonio y aceptó que su esposo le suministraba una cuota alimentaria Graciela Tovar con quien estuvo casado… Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas y cualquier perjuicio irremediable, los cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.

Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso mantener, en vía extraordinaria, la negación de la pensión de sobrevivientes por ella pretendida en el rito laboral sub judice, merced a que, en últimas, no logró acreditar el tiempo de convivencia con el causante, en los términos legalmente exigidos para el efecto

y, mucho menos, los «malos tratos» allí atribuidos. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 Así las cosas, difícil es desaprobar de plano o calificar de absurdos o aviesos los aludidos planteamientos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 0008801; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Por otro costado, en lo atañedero a los

01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Por otro costado, en lo atañedero a los «precedentes» de amparo T-095/14, T-467/15, SU-454/20, adviértase que, como en este nivel se ha dicho, lo fallado en controversias similares a la de marras es de naturaleza «inter partes [y] (…) no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01 ). Y el caso de la SL1727-2020 tampoco se percibe aplicable al indagado en esta ocasión.

4. Finalmente, fluye infructuosa la prueba implorada en el libelo rector, en tanto que a estas alturas es diáfano el «convencimiento respecto de la situación» aquí auscultada (art. 22, decreto 2591 de 1991).

5. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes recordar que para esta Magistratura es insoslayable el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan

recordar que para esta Magistratura es insoslayable el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad de la tutela2, no atisbadas en el debate sub examine. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el conducto más expedito a los involucrados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. 2 Cfr. STC13814, STC13815 y STC13816, todas de 14 oct. 2021, entre otras. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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