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CSJ - STC2368-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2368-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2368-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el pasado 3 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Aracelys del Carmen Muñoz de Uparela contra el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Sahagún, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicación 2012-00459.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la gestora del resguardo acudió al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales al debidoRad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01 proceso «que conlleva implícito laigualdad [sic] procesal seguridad jurídica» .

2. Dijo que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la Cooperativa Coosercar en el cual se libró orden de pago el 28 de mayo de

2012. Sostuvo que en audiencia de «conciliación y fijación del

hipotecario promovido en su contra por la Cooperativa Coosercar en el cual se libró orden de pago el 28 de mayo de 2012. Sostuvo que en audiencia de «conciliación y fijación del litigio» llevada a cabo el «27 de agosto de 2014», llegó a un acuerdo con la demandante para dar por terminado el pleito, estableciéndose un plazo de dos meses a efecto de sufragar la obligación. Afirmó que, transcurrido un año desde el fenecimiento del término indicado en precedencia, solicitó al despacho de conocimiento la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso; pero que su petición fue negada, por lo que impetró los recursos ordinarios, siendo resueltos desfavorablemente a sus intereses. Consideró que las providencias atacadas adolecen de «error fáctico» pues se acudió al «artículo 625 del C.G.P. [sic]», amén que le trasladó la «culpa de la inactividad» , violando con ello el «principio de igualdad procesal y seguridad jurídica».

3. En razón de lo anterior, pidió que se ordene «al funcionario tutelado que mediante nuevo auto determine si los términos desde el día 24 de noviembre de 2014 a la fecha de presentación de la

2Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01 solicitud de desistimiento tácito se da el término previsto en el artículo 317 del C.G.P. [sic]» (fls. 1 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

solicitud de desistimiento tácito se da el término previsto en el artículo 317 del C.G.P. [sic]» (fls. 1 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Civil del Circuito de Sahagún estimó que el auto por medio del cual resolvió el recurso de apelación incoado por la gestora del resguardo, «se encuentra acorde a lo normado en el Código General del Proceso y por ende, se entiende que no se han vulnerado los derechos fundamentales que alega» de allí que la acción de tutela se torne improcedente (fl. 16, cd. 2).

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma población, a través de su secretario remitió el expediente objeto de escrutinio (fl. 21, ib.).

3. Un abogado que aseguró ser «apoderado del demandante Cooperativo de Servicios en el Caribe… “Coosercar”» 1 dijo atenerse a lo que se resuelva en la presente actuación (fl. 18, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo implorado toda vez que «el juzgador demandado realizó una interpretación racional sobre la decisión de no dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, exponiendo claramente los criterios a tener en cuenta para ello» amén que el hecho de que la accionante no se encuentre de acuerdo con 1 No aportó documento alguno que acreditara la calidad en la que dijo actuar 3Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01 la determinación censurada, no configura per se el error

1 No aportó documento alguno que acreditara la calidad en la que dijo actuar 3Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01 la determinación censurada, no configura per se el error que aduce. (fls. 22 a 24, cd. 2). IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa, insistiendo en sus planteamientos iniciales. (fls. 31 y 32, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las garantías fundamentales denunciadas por la accionante, dentro del compulsivo 2012-00459, al no acceder a su solicitud de terminar el proceso por desistimiento tácito.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro

4Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Preliminarmente debe aclararse que, aun cuando Aracelys del Carmen Muñoz de Uparela extiende su crítica a las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de 3 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la discusión por ella planteada, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer grado pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el

inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer grado pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se 5Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01 lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Dicho lo anterior, la Sala advierte que ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como lo concluyó el tribunal a quo, en tanto que, al examinar los argumentos de la determinación censurada no se vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez constitucional. En efecto, se tiene que en el asunto estudiado, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, en la providencia que es objeto de escrutinio (fl. 9 a 11, cd. 1), no accedió a dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Coosercar contra la aquí actora, por cuanto: «(…) el desistimiento tácito surge como respuesta a la inactividad de las actuaciones procesales, por cuanto un proceso del cual no

dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Coosercar contra la aquí actora, por cuanto: «(…) el desistimiento tácito surge como respuesta a la inactividad de las actuaciones procesales, por cuanto un proceso del cual no se realice ciertas actuaciones por las partes se estanca y es imposible culminar de manera exitosa a través de la sentencia (…). (…) el asunto que nos atañe, es del año 2012, cuando se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, por lo que la figura aplicable es la de la perención y no desistimiento tácito, pues el numeral cuarto del artículo 625 del C. G. del proceso señala (…). Como quiera que en nuestra jurisdicción el Código General entró a regir a partir de enero de 2016 y para la fecha de notificación de la parte demandada se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, lo correspondiente es darle aplicación a la legislación anterior, por cuanto dentro del presente proceso no se ha dictado sentencia, nótese que simplemente se convocó para 6Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01 audiencia del artículo 432 pero la misma fue suspendida, lo que quiere decir que nunca se profirió un fallo o auto de seguir adelante con la ejecución, por lo que en aplicación con las reglas de tránsito legislativo salta a la vista la imposibilidad de aplicar el artículo317 del Código General del Proceso, no obstante como quiera que la perención y el desistimiento tiene la misma

de tránsito legislativo salta a la vista la imposibilidad de aplicar el artículo317 del Código General del Proceso, no obstante como quiera que la perención y el desistimiento tiene la misma filosofía, procederá el Juzgado a estudiar la procedencia de dicha figura jurídica. (…) la perención es una forma de terminar los procesos por la inactividad, o cuando se produce una paralice [sic] durante cierto tiempo, debido a que no se realizan los actos procesales correspondientes (…) La perención está constituida como una sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal lo ejerza, toda vez que tiene todas las herramientas para hacer efectivo el cobro y el pago de la deuda, desde el momento en el que se decreta el mandamiento de pago, de esta manera, no puede ser admisible, que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo al ejecutado una afectación indefinida de sus derechos partiendo de una conducta omisiva (…)» Luego del anterior análisis, abordó el estudio, tanto de la situación fáctica como de los argumentos esgrimidos por el recurrente, de la manera siguiente: «(…) descendiendo al caso en concreto, se tiene que… en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2014 dentro de la etapa de conciliación, las partes allegaron un documento… en donde se consagra una transacción suscrita por los apoderados judiciales de las partes… se estableció que la deuda ascendía a la suma de… y que sería cancelada en el término de dos meses, que fue

de conciliación, las partes allegaron un documento… en donde se consagra una transacción suscrita por los apoderados judiciales de las partes… se estableció que la deuda ascendía a la suma de… y que sería cancelada en el término de dos meses, que fue fijado para antes del 24 de noviembre de 2014… después de ello se depreca [sic] del plenario que ni las partes ni el juez hicieron actuación alguna hasta el 13 de junio de 2016… en donde se solicitó el desistimiento tácito por lo que transcurrió un año y diez meses sin que los sujetos procesales indicaron si se realizaron los pagos acordados. Entonces, es pertinente aclarar que en primera medida debió darse por terminado el proceso, en atención a que las partes presentaron una transacción de conformidad con el inciso tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… por lo que lo 7Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01 correspondiente era que las parte demandante [sic] si le incumplían la obligación debía ejecutar el acta de conciliación suscrita (…) Así las cosas, se aceptó los términos [sic] del acuerdo conciliatorio pero no se dio por terminado el mismo, como tampoco se procedió a suspender el proceso, pues nótese que simplemente se aprobó sin mayor consideración o haciéndose las observaciones del caso y todos los sujetos procesales dejaron pasar el tiempo sin que hicieran algún tipo de manifestación en el sentido de indicar el cumplimiento o no del acuerdo y guardaron silencio sin informar al despacho la situación de lo pactado… por

observaciones del caso y todos los sujetos procesales dejaron pasar el tiempo sin que hicieran algún tipo de manifestación en el sentido de indicar el cumplimiento o no del acuerdo y guardaron silencio sin informar al despacho la situación de lo pactado… por lo que sea lo primero resaltar que pese a que no se dijo en la audiencia, operó una suspensión por el término de dos (02) meses, pero se reactivó el día 24 de noviembre de 2014, por cuanto ello opera de oficio sin que sea necesario pronunciamiento judicial… no obstante no puede desconocer esta agencia judicial que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (…)» Y concluyó que no podía la demandada solicitar la terminación del proceso en la medida que para arribar a tal desenlace, le correspondía acreditar el cumplimiento de lo pactado, sin que pudiera ser de recibo que pretendiera sacar provecho de esa omisión, «cuando propició o generó la inactividad del negocio». Se aprecia que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron los motivos por los cuales no era posible acceder al pedimento de la demandada (aquí gestora) de terminar la actuación aplicando la figura del «desistimiento tácito» , pues dada su condición procesal, no le era permitido alegar en su favor la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio que dio pie a la suspensión del proceso. 8Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01

condición procesal, no le era permitido alegar en su favor la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio que dio pie a la suspensión del proceso. 8Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01 En suma, no se observa la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). El hecho de que la accionante no comparta las razones de la autoridad querellada, no implica que la postura adoptada se torne antojadiza pues, como se dijo, la determinación que por esta senda se ataca contiene una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de la

adoptada se torne antojadiza pues, como se dijo, la determinación que por esta senda se ataca contiene una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de la situación fáctica, la cual se encuentra amparada por el principio fundamental de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. 9Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01

4. Conclusión.

La decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional, además lo que pretende la querellante es anteponer su propio criterio jurídico al de la autoridad judicial accionada, finalidad ajena a este mecanismo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00004-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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