CSJ - STC2368-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2368-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2368-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nadime Esper Fayad contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Oral de Familia de esa misma urbe , así como las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «principio de legalidad », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la decisión dictada el 27Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 de enero de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de súplica interpuesto frente al auto adiado 3 de septiembre de 2020, en el que, en trámite de la apelación de la sentencia de primer grado, decidió negar las pruebas solicitadas, al interior del proceso de investigación de la paternidad que en su contra y de Eduardo y Luz Marina Esper Fayad, instauró Roberto Esper Meza, con radicado No. 2017-00184-00.
de primer grado, decidió negar las pruebas solicitadas, al interior del proceso de investigación de la paternidad que en su contra y de Eduardo y Luz Marina Esper Fayad, instauró Roberto Esper Meza, con radicado No. 2017-00184-00. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Colegiatura convocada, «prof[erir] otra providencia de conformidad con los derechos fundamentales de la accionante, con fundamento en lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-59005215, a fin de que procedan de la siguiente manera: a. «CUMPLIR Y HACER CUMPLIR lo ordenado por el señor Juez Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, en el auto de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual admitió la demanda de investigación de paternidad, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 721/01, [y] ORDENÓ que sean sometidos a la prueba de marcadores genéticos ADN en número de marcadores que de un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de ROBERTO ESPER REBAJE tanto del demandante ROBERTO ESPER MEZA, como los demandados EDUARDO, NADIME Y LUZ MARINA ESPER FAYAD». b. «ACCEDER a la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN en cualquiera de las sedes de Bogotá o Barranquilla del INSTITUTO DE GENETICA SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S, pruebas que serán sufragadas por la accionante Nadime
genéticos de ADN en cualquiera de las sedes de Bogotá o Barranquilla del INSTITUTO DE GENETICA SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S, pruebas que serán sufragadas por la accionante Nadime Esper Fayad. (…)».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 c. «ORDENAR la exhumación del cadáver del presunto padre biológico señor ROBERTO ESPER REBAJE (…), a fin de determinar un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo del causante antes citado, tanto del demandante ROBERTO ESPER MEZA, como los demandados EDUARDO, NADIME Y LUZ MARINA ESPER FAYAD, oficiando a el INSTITUTO DE GENETICA SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S. y a la Secretaría de Salud, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 327º del CGP, ya que adicionalmente, las pruebas de las que se valió el señor Juez del A quo para sentenciar, son nulas de pleno derecho por haber sido obtenidas con la violación del debido proceso» d. « REQUERIR al INSTITUTO DE GENETICA SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S. que con las muestras tomadas al demandante Roberto Esper MEZA y a los demandados LUZ MARINA ESPER FAYAD, EDUARDO ESPER FAYAD y NADIME ESPER FAYAD, así como a los tejidos óseos del cadáver del difunto Roberto Esper Rebaje». e. « COTEJAR los resultados de las pruebas con marcadores
así como a los tejidos óseos del cadáver del difunto Roberto Esper Rebaje». e. « COTEJAR los resultados de las pruebas con marcadores genéticos de ADN que se practique el demandante Roberto Esper MEZA y los demandados EDUARDO ESPER FAYAD y LUZ MARINA ESPER FAYAD, con los resultados de las pruebas realizadas a la señora Nadime Esper Fayad el 30 de julio de 2018 por ese instituto y con el informe pericial de genética forense Nº DRBO-LGEF-1802002804 emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES el 9 de julio de 2019, así como con el resultado de las muestras tomadas al tejido óseo del cadáver del difunto Roberto Esper Rebaje y que realice el INSTITUTO DE GENETICA SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S». f. «ESTABLECER si de conformidad con el art. 1° de la Ley 721/01, las personas sometidas a la prueba de marcadores genéticosRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 ADN en número de marcadores dieron un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de ROBERTO ESPER REBAJE tanto del demandante señor ROBERTO ESPER MEZA, como los demandados». g. «ESTABLECER si la mancha de sangre en soporte FTA rotulada "Proceso 080013110003201700184”, analizada por el
demandados». g. «ESTABLECER si la mancha de sangre en soporte FTA rotulada "Proceso 080013110003201700184”, analizada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES según consta en el dictamen contenido en INFORME PERICIAL DE GENÉTICA FORENSE Nº DRBO-LGEF-1802002804 emanado por ese instituto el 9 de julio de 2019, corresponde a la del demandante Roberto Esper Meza, y en caso de no serlo, si esa mancha de sangre pudiera corresponder a algunos de los demandados, en caso tal indicar su nombre. h. «MOTIVAR el dictamen practicado, es decir, deber informarseá́ al despacho el nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; breve descripci ón de la técnica y el procedimiento utilizados para rendir el dictamen; frecuencias poblacionales utilizadas; descripción del control de calidad del laboratorio, de conformidad con el parágrafo 3 del art. 1 de la Ley 721/01; además deben allegar junto con la experticia los documentos que acrediten que está certificado por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales conforme al parágrafo 1 del artículo 1 Ley 721/01221. i. «PROVIDENCIAR de acuerdo con los resultados que entregue el
conformidad con los estándares internacionales conforme al parágrafo 1 del artículo 1 Ley 721/01221. i. «PROVIDENCIAR de acuerdo con los resultados que entregue el INSTITUTO DE GENETICA SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S. para lograr el objeto del proceso de investigación de paternidad, es decir que sean “sometidos a la prueba de marcadores genéticos ADN en número de marcadores que de un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de ROBERTO ESPER REBAJERad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 tanto del demandante ROBERTO ESPER MEZA, como los demandados EDUARDO, NADIME Y LUZ MARINA ESPER FAYAD». j. « PONER EN CONOCIMIENTO de las resultas del presente proceso de investigación de paternidad al señor juez competente donde esté radicada o se tramite la “DEMANDA DE NULIDAD DE LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO” del demandante, Roberto Esper Meza, radicado el 24 de enero de 2018, ante el Juzgado de Familia de Sabanalarga, Atlántico, bajo el No 0863831-84-001-2018-00023-00, hoy con radicado No 08078-40-89-0022018-00061-00, pendiente por resolver lo de su competencia funcional ante el Tribunal Superior de Barranquilla según providencia adiada el 19 de abril de 2018, expediente remitido a ese honorable tribunal mediante oficio No 0644
resolver lo de su competencia funcional ante el Tribunal Superior de Barranquilla según providencia adiada el 19 de abril de 2018, expediente remitido a ese honorable tribunal mediante oficio No 0644 del 12 de julio de ese mismo año, para que sirva como prueba documental en la citada demanda de nulidad». Y, por último, solicita que por vía extra petita, que se libren todas las órdenes que sean necesarias para proteger efectivamente los bienes jurídicos primarios invocados.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato extenso y enredado del trámite surtido en primer grado dentro del juicio declarativo memorado, que el 2 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla dictó sentencia estimatoria de lo pretendido por Roberto Esper Meza, indicando que, para todos los efectos legales a que haya lugar, debe tenérsele como hijo del causante Roberto Esper Rebaje, decisión que, dice, desconoce «lo establecido en el estatuto procesal para este tipo de procesos, (…) [pues] se evidencia[n] una serie de irregularidades que se suscitaron a lo largo del mismo,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 todas las cuales fueron denunciadas al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno».
Comenta que la alzada fue admitida mediante auto del 13 de agosto siguiente, y que a paso seguido, esto es, el día
todas las cuales fueron denunciadas al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno». Comenta que la alzada fue admitida mediante auto del 13 de agosto siguiente, y que a paso seguido, esto es, el día 19 del mismo mes y año, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 327º del Código General del Proceso, le solicitó a la Magistrada Sustanciadora que ordenara la práctica de las pruebas decretadas en primera instancia y que se dejaron de realizar, pedimento que fue desestimado en proveído del 3 de septiembre subsiguiente, decisión que atacó infructuosamente a través del recurso de súplica, pues fue mantenida en su integridad, « a pesar que, conforme a lo prescrito en el artículo 1º de la ley 721 de 2001 y el numeral 2 del artículo 386º del CGP, las pruebas con los marcadores genéticos de ADN son obligatorias en los procesos de investigación de paternidad», circunstancia que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 25 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El señor Roberto Esper Meza a través de su abogado de confianza, y en calidad de vinculado a la
derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El señor Roberto Esper Meza a través de su abogado de confianza, y en calidad de vinculado a la presente acción constitucional, instó la negativa de laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 salvaguarda rogada, luego de manifestar que « [u]na decisión judicial no constituye violación al debido proceso por el sólo hecho de que admita una interpretación diferente, como lo ratifica la Corte Constitucional en la sentencia T-553-1997». b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de
ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00
2. En el presente caso, Nadime Esper Fayad cuestiona lo resuelto en el proveído se segundo grado pronunciado el 27 de enero por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia, que en sede de súplica, mantuvo la decisión mediante la cual la Magistrada Sustanciadora negó la práctica de pruebas en segunda instancia, en desarrollo de la alzada propuesta contra la sentencia que accedió a las pretensiones que en su contra y de otros, promovió Roberto Esper Meza a través de la acción de investigación de la paternidad, pues según su dicho, la Colegiatura compulsada está avalando la omisión del juez de conocimiento, quien pese a no haber practicado todas las probanzas decretada, falló a favor de su contendiente.
3. Sin embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada providencia, la Corte advierte la improcedencia de lo reclamado , teniendo en cuenta que lo allí resuelto, sí se cimentó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse
Corte advierte la improcedencia de lo reclamado , teniendo en cuenta que lo allí resuelto, sí se cimentó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso horizontal formulado por la aquí interesada, precisó que « [t]al y como lo indica la recurrente, la pretensión de laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 demanda instaurada por el señor Roberto Esper Meza, es que se le reconozca como ‘Hijo Biológico’ del señor Roberto Esper Rebaje (Q.E.P.D); en este litigio no está en discusión el parentesco de los tres demandados Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad, con respecto al referido señor Roberto Esper Rebaje »; por lo anterior, «la única prueba genética que necesaria e indispensablemente se debía realizar en este proceso, es la que permitiera establecer el parentesco de Padre - Hijo entre esas dos primeras personas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso». Además puso de presente, que « se advierte en la redacción del auto admisorio de la demanda y de los otros autos del A
acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso». Además puso de presente, que « se advierte en la redacción del auto admisorio de la demanda y de los otros autos del A Quo, donde fue repitiéndose la ordenación de esa prueba genética (aunque pueda aceptarse que tal forma de escribir no fue la más adecuada) y de las consideraciones de su sentencia, lo que se puede apreciar y entender es que, en principio, éste ordenó que el material genético del demandante fuera comparado con el obtenido de los tres demandados, hijos del finado pretendido padre; que luego la adicionó con la orden de efectuar la comparación con el material de este último (Roberto Esper Rebaje) extraído de su cadáver y que finalmente consideró cumplida la prueba ordenada con la sola comparación del material genético de los señores Roberto Esper Meza y Roberto Esper Rebaje (Q.E.P.D) que realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses». En consecuencia, de la «situación procesal (…) se concluye que en este caso no se ha desconocido ni la norma del artículo 386 del Código General del Proceso que ordena la realización de la Prueba Genética para establecer la filiación pretendida, ni se configura la situación regulada por el artículo 327 numeral 2º de ese mismo Estatuto Procesal, de que no fue materializadaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 una prueba ordenada en primera instancia », pues, contrario
de ese mismo Estatuto Procesal, de que no fue materializadaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 una prueba ordenada en primera instancia », pues, contrario sensu, «estamos ante una discrepancia entre los criterios de la recurrente y del Juez del Conocimiento con respecto del ¿Cómo? se debía realizar esa prueba, por sus diferencias en cuanto a ¿Cuáles? serían los factores genéticos que el Instituto de Medicina Legal debía tener en cuenta para indicar el factor de paternidad entre las dos personas antes referenciadas, puesto que la demandada recurrente insiste en que se obtenga el material genético de los tres demandados Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad para efectuar dicha comparación». Para finalmente indicar, que no existe lugar a declararse ningún tipo de nulidad del trámite de primer grado, y mucho « que se proceda ordenar, en segunda instancia, la complementación de esa prueba con ese otro material genético».
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo
incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la prueba genética necesaria para poder dictar sentencia de primer grado, esta es, la efectuada con los restos mortales del difunto padre y las muestras tomadas al hijo reclamante, sí se practicó, sin que necesariamente debiera realizarse algún tipo de examen tendiente a la demostración del vínculo entre el demandante y los demandantes, pues no es el fin del proceso demostrar que son o no hermanos, razón válida para que el ad quem negara la pruebas solicitadas.
5. Así, entonces, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de
desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021). Del mismo modo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menosRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00 acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00564-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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