CSJ - STC2368-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2368-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2368-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02708-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que Juan Gonzalo Ángel Valencia y Yaneth Sabrina Ramírez Espinosa impulsaron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores deprecaron la protección de sus prerrogativas fundamentales « de [p]etición» y « acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida dentro del juicioRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-02708-01 ejecutivo hipotecario acumulado n.° « 2004-00568», que en contra de ellos adelantan Banco Colmena BCSC y Miller
Antonio Díaz Varón. Y, en concreto, se brinde la «respuesta» echada de menos.
2. Como sustento sostuvieron haber elevado, en el descrito litigio, «[d]erecho de [p]etición» por vía electrónica el
Y, en concreto, se brinde la «respuesta» echada de menos.
2. Como sustento sostuvieron haber elevado, en el descrito litigio, «[d]erecho de [p]etición» por vía electrónica el 17 de septiembre de 2021, consistente en que se les brindara el « link» de ingreso al «expediente actualizado» y del acta y audiencia de « remate» allí celebrada unos días atrás, así como la «constancia de publicación de (…) avisos» para la programación de ese tipo de diligencias.
Reprocharon, en síntesis, que el despacho fustigado contestó a sus solicitudes el 21 de octubre postrero, pero de manera «incompleta», pues el enlace virtual compartido carece de «las actuaciones recientes» de la ejecución y, por ende, les es improbable desplegar una apropiada defensa.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La célula jurisdiccional confutada se opuso al éxito de la clama, porque satisfizo el pedimento de los quejosos. Adosó copia del decurso disentido.
2. Fondo Nacional del Ahorro enunció que las censuras le son extrañas, al adolecer de legitimación.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02708-01
3. Los demás implicados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que en el curso de la misma (7 dic. 2021) se emitió la respuesta a las súplicas de los gestores, incluida la diligencia de «remate» que, igualmente, puede ser consultada mediante el « micro
curso de la misma (7 dic. 2021) se emitió la respuesta a las súplicas de los gestores, incluida la diligencia de «remate» que, igualmente, puede ser consultada mediante el « micro sitio» web asignado al juzgado repelido. Por demás, a disposición está la imploración de las piezas procesales necesitadas en los términos del artículo 114 de la norma adjetiva. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por los convocantes, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente de afectación por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los canales comunes de auxilio.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02708-01
2. Ahora. Tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso
(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre
propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 0176201).
3. Bajo el prenotado contexto se tiene que la solicitud elevada por los quejosos el 17 de septiembre de 2021 fue resuelta por la oficina de apoyo del despacho judicial recriminado mediante comunicaciones de 21 de octubre y 7 de diciembre siguiente, «dentro del marco de una actuación judicial» (proceso ejecutivo hipotecario n.° «200400568»).
Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida ; acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:
el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida ; acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado: 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02708-01 …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 0221101; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. En complemento, si los promotores estiman que fue «incompleta» la contestación dada a su pedimento a través de las respuestas arriba descritas, lo cierto es que tienen al alcance pregonar cualquier inconformidad, en primer lugar, al interior del juicio disentido.
Total, la tutela fluye como un mecanismo operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de auxilio, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en
falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
5. Lo consignado impone, ergo, revalidar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02708-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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