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CSJ - STC2369-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2369-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2369-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00013-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Escorcia Meléndez contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fue convocada Gina Paola Jiménez Hernández.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, porque a la diligencia de inventarios y avalúos surtida dentro del liquidatorio nº 2017-00349, no le imprimió el trámite legalmente previsto.Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

2. El tribunal a-quo sintetizó los fundamentos de hecho, así: «[Q]ue en el Juzgado accionado se tramita la demanda de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Gina Paola Jiménez Hernández en su contra. (…) desde la contestación de la demanda presentó inconformidad con el inventario y avalúo hecho por el apoderado de la demandante.

Que en audiencia de 18 de febrero de 2019 objetó el inventario y

Hernández en su contra. (…) desde la contestación de la demanda presentó inconformidad con el inventario y avalúo hecho por el apoderado de la demandante. Que en audiencia de 18 de febrero de 2019 objetó el inventario y avalúo presentado por la demandante y presentó su propio inventario y avalúo. Que (…) el 6 de marzo de 2019, al resolver la objeción, el juez se pronunció sobre los activos declarando bienes propios del accionante como sociales, ante lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue negado y el segundo se concedió. La audiencia culminó sin que el juez se pronunciara sobre los pasivos. Que [como] el juez no se había pronunciado sobre los pasivos, presentó inventario y avalúo adicional, conforme el artículo 502 del C.G.P., con el propósito de reclamar el pago de gastos en que incurrió respecto de dos bienes declarados como sociales. Que dicha solicitud fue desestimada por el juzgado y el recurso de reposición interpuesto contra ella fue negado, bajo el argumento de que no podía deshacer la decisión del superior, siendo que el Tribunal solo se pronunció sobre los activos y no sobre los pasivos. Que el proceso se encuentra dando traslado al trabajo de partición de los dos bienes sociales y de algunos pasivos, en el cual se encuentra incluido por el partidor un bien inmueble que fue excluido por el juez en audiencia de 6 de marzo de 2019». 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

3. Pretende se ordene al juez acusado « pronunciarse

el juez en audiencia de 6 de marzo de 2019». 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

3. Pretende se ordene al juez acusado « pronunciarse sobre el inventario y avalúo presentado en audiencia del 18 de febrero de 2019, el cual no fue considerado en audiencia del 06 de marzo de 2019», convocando a «audiencia para resolver las objeciones presentadas (…) o, dé trámite a la solicitud formulada [conforme al] artículo 502 del C.G.P.» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena se opuso a lo pretendido, aduciendo que tras haberse resuelto la objeción de inventarios en la audiencia del 6 de marzo de 2019, con proveído del 19 de julio de la misma anualidad, el tribunal « modificó» dicha relación, y ante ello no resultaba procedente acceder a la solicitud de inventario adicional, porque « no puede volver el despacho a pronunciarse sobre aquello que ya desató el Ad quem », so pena de incurrir en nulidad (fls. 98 a 102, ibídem).

2. Gina Paola Jiménez Hernández, en su calidad de demandante dentro del liquidatorio en cita, expuso que « los bienes sociales señalados (…) en la providencia que resolvió la apelación, son los mismos que se encuentran relacionados tanto en la demanda de divorcio como en la de liquidación de la sociedad conyugal (…), luego mal podría el accionante hablar de un inventario adicional,

apelación, son los mismos que se encuentran relacionados tanto en la demanda de divorcio como en la de liquidación de la sociedad conyugal (…), luego mal podría el accionante hablar de un inventario adicional, cuando bien sabido es que el art. 502 del C. G. del P. habla es de los bienes o deudas que se han dejado de inventariar », y que « situación diferente es que el apoderado del aquí accionante por su negligencia no presentó su inventario de bienes con el pasivo delos mismos en la audiencia de recha 06 de marzo de 2019 », y por tanto, « la tutela carece de total argumento jurídico que la sustente» (fl. 104, ibíd.). 3Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el amparo al encontrar que tras la modificación que el ad quem hizo del auto que excluía «algunas partidas del activo, procediera a aprobar la diligencia de inventarios y pasar a la siguiente etapa procesal, sin que se hubiera dado trámite a la «adición» que el reclamante solicitaba para incluir pasivos, « bajo el argumento de que sobre el punto ya hubo pronunciamiento por parte del tribunal», pues con tal proceder el accionado «se apartó sin justificación válida alguna del trámite establecido en el artículo 502 del C.G. del P.». Explicó que « la objeción al inventario y avalúo inicial que propuso el demandado tuvo por objeto EXCLUIR unas partidas del ACTIVO que había incluido la parte demandante, a lo que parcialmente se accedió tanto en primera como en segunda instancia », pero « esa

propuso el demandado tuvo por objeto EXCLUIR unas partidas del ACTIVO que había incluido la parte demandante, a lo que parcialmente se accedió tanto en primera como en segunda instancia », pero « esa objeción NO versó sobre la INCLUSIÓN de los PASIVOS sociales (externos y recompensas) que pretende el demandado por el mecanismo del inventario y avalúo adicional», ya que tal figura procede «cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas». Por tanto, invalidó la actuación con la que el juzgado «se abstuvo de dar trámite a la solicitud de adición al inventario», y le ordenó darle curso conforme al «artículo 502 del C.G.P.» (fls. 106 a 108, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el titular del despacho encartado, remitiéndose a los argumentos presentados al contestar la presente acción y a los contenidos en las providencias confutadas (fls. 110 a 112, ibídem). 4Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró l as prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque negó la solicitud de inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal nº 2017-00349, aduciendo que ya se había resuelto en las instancias lo atinente a la objeción de la diligencia inicial.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

proceso de liquidación de sociedad conyugal nº 2017-00349, aduciendo que ya se había resuelto en las instancias lo atinente a la objeción de la diligencia inicial.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 5Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

3. Solución al caso concreto.

De la revisión de los supuestos de hecho de la presente querella, con observancia en la normativa aplicable y en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala establece que el fallo de primera instancia será avalado, comoquiera que para haber desatendido la petición de inventarios adicionales elevada dentro de la liquidación de sociedad conyugal seguida contra el acá accionante, la autoridad judicial convocada no se ajustó a las previsiones que consagra el ordenamiento legal.

conyugal seguida contra el acá accionante, la autoridad judicial convocada no se ajustó a las previsiones que consagra el ordenamiento legal. 3.1. Ciertamente, en la audiencia desarrollada el 18 de febrero de 2019, el despacho acusado se limitó a establecer las partidas que harían parte del haber de la sociedad conyugal, pues presentada esa relación por la allí actora, dio paso a la objeción formulada por el demandado, la cual se enfilaba a excluir esos bienes por considerarlos «propios del cónyuge», y a que la sociedad conyugal los «devolviera» y también pagara «el desgaste» de los automotores, lo que, –aún sin la técnica jurídica adecuada-, significaba la alegación de un «pasivo interno» (fl. 23, ibíd.). Para resolver las objeciones, el juzgado fijó el 6 de marzo del mismo año, oportunidad ésta en la que accedió parcialmente a lo pedido y determinó las partidas que habrían de conformar la masa social partible (fl. 28, ídem), y todo ello sin dar respuesta al pasivo que podría gravar el patrimonio social y/o el de la consorte demandante según las peticiones elevadas por los apoderados de las partes. Con tal 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

proceder, desconoció el precepto 501-3 del Código General del Proceso, que prevé: «Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con

6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

proceder, desconoció el precepto 501-3 del Código General del Proceso, que prevé: «Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. (…) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral». Subrayado fuera del texto. No obstante, luego de que la decisión anterior fuera modificada por el tribunal, quien el 19 de julio de 2019 desató el recurso de apelación propuesto por el hoy inconforme, con auto del 30 de julio de la misma anualidad, el querellado aprobó dicha diligencia y decretó la partición;

desató el recurso de apelación propuesto por el hoy inconforme, con auto del 30 de julio de la misma anualidad, el querellado aprobó dicha diligencia y decretó la partición; esa decisión la ratificó el 18 de septiembre del mismo año, al estimar que los inventarios y avalúos ya habían quedado consolidados por el ad quem y por tanto no había lugar a «actualizar» tal relación (fls. 48 a 51, ib.). De lo expuesto, queda claro que aún el juez de instancia no había realizado pronunciamiento sobre el pasivo social enunciado por la demandante, ni frente a las eventuales recompensas aducidas por el demandado. 7Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

3.2. En las circunstancias antes señaladas, el 31 de octubre de 2019, el hoy tutelante solicitó «adición al inventario y avalúo de la sociedad conyugal (…), con énfasis en pasivos sociales tanto internos como externos y a cargo de la sociedad y la socia Gina Paola (…)», en relación con «los dos bienes sociales, apartamento 302 del Edificio Génesis y el vehículo de placas WGL-508 » (fls. 52 y 53, cit.). Tal petición la elevó con soporte en el artículo 502 del Código General del Proceso, cuyo inciso 1º prevé que «[c]uando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en

presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado». Empero, con auto del 12 de noviembre de 2019, reiterado el 14 de enero de 2020, el encartado negó la solicitud, advirtiendo que si accediera a ella, incurriría en la causal de nulidad consistente en proceder « contra providencia ejecutoriada del superior», porque al haberse resuelto la apelación atinente a la objeción de los inventarios (con proveído del 19 de julio de 2019), no era dable volver a tratar lo que sería la base de la partición (fls. 83, 85 y 86, cd. 1). De la argumentación anterior emerge diáfana la actuación defectuosa de la célula judicial accionada, porque, en primer lugar, si no había acuerdo entre las partes para presentación del inventario y avalúo, tanto la inclusión de los bienes que integrarían el activo como de las deudas que conformarían el pasivo, porque no la admitió uno de los extremos en litigio, el punto debía esclarecerse en el proceso 8Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

de liquidación bajo estudio constitucional, pero el accionado no lo hizo. La omisión anterior merece que el fallador de tutela intervenga para corregirla, ya que sobre el pasivo se había

de liquidación bajo estudio constitucional, pero el accionado no lo hizo. La omisión anterior merece que el fallador de tutela intervenga para corregirla, ya que sobre el pasivo se había planteado su existencia y el tema no estaba definido, pues sabido es que « la no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha , pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello . Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso (…) » (CJS STC20898-2017, 11 dic. 2017, rad. 00758-01). Subraya y resalta la Sala. Entonces, aunado a que en el curso de las objeciones a los inventarios, la autoridad convocada omitió examinar lo referente a pasivos, debió hacerlo antes de pasar a la etapa de partición, aprovechando la convocatoria a inventarios adicionales que deprecó el demandado luego de que quedara definido el haber de la sociedad conyugal, pero, como acaba de verse, no fue así. El argumento de que no procedía adicionar los inventarios porque ya en segunda instancia se había determinado esa fase procesal, deviene infundado porque en

de verse, no fue así. El argumento de que no procedía adicionar los inventarios porque ya en segunda instancia se había determinado esa fase procesal, deviene infundado porque en momento alguno el accionado y menos el tribunal, adujeron los pasivos « externos e internos » que podrían gravar la masa 9Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

social partible, ya que, se itera, las objeciones sólo se refirieron a la exclusión de partidas que relacionadas por la cónyuge demandante como activo; y, en segundo lugar, porque la solicitud de inventarios adicionales es un trámite incidental que tiene lugar tras definirse los inventarios y avalúos iniciales, por lo que sin haberse precisado el tema y menos haberse puesto en consideración de la contraparte, no era dable anticipar su improcedencia. 3.3. En este orden, independientemente de que le asista o no razón al demandado, en cuanto a la existencia de pasivos a cargo de la sociedad conyugal y a favor suyo, porque ello es cuestión que deberá ser objeto de debate probatorio, lo que resulta indudable es que el juzgado no dio oportunidad procesal para que tal discusión se produjera al interior del proceso, pese a que la normativa aplicable la autorizaba. Como se vio en precedencia, resultó erróneo el entendimiento del querellado de que, por el hecho de haber resuelto el tribunal una apelación contra el auto que decidió la objeción a los inventarios y avalúos iniciales en relación

entendimiento del querellado de que, por el hecho de haber resuelto el tribunal una apelación contra el auto que decidió la objeción a los inventarios y avalúos iniciales en relación con el activo social, lo referente al pasivo que el allí demandado pretende adicionar, fuera un aspecto ya juzgado y que por tanto no podía volverse a plantear ante el a-quo. Así, el yerro procedimental enunciado tiene lugar porque en tanto que el funcionario cognoscente actuó al margen del procedimiento para tramitar y resolver lo atinente a inventarios y avalúos, y con ello obvió la aplicación de su 10Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

función como garante de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que: «(…) la providencia incurre en error absoluto si el juez  i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia [T996/03, T-638/11, T-781/11, y T-620/13, entre otras], ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes [SU-159/02, T-996/03 y T-264/09] , y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación [T-996/03, T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras] . La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas,

intervinientes en la actuación [T-996/03, T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras] . La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregirla irregularidad por ninguna otra vía [T-264/09, SU-159/02, C-590/05 y T-737/07] y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada [T-017/07]» (CC T-655/15). Aunado a lo anterior, la Corte advierte que en este caso, el accionado también omitió un proceder acorde con la adecuada interpretación de la ley procesal, pues conforme al artículo 11 del Código General del Proceso, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y las posibles dudas que surjan para su aplicación, «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

4. Conclusión.

Con soporte en lo antes precisado, para remediar la vulneración de los derechos fundamentales del demandado 11Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

en el liquidatorio que por esta senda se revisa, habida cuenta la incursión del despacho convocado en el defecto procedimental antes explicado, se impone avalar la

en el liquidatorio que por esta senda se revisa, habida cuenta la incursión del despacho convocado en el defecto procedimental antes explicado, se impone avalar la concesión del auxilio y con ello la orden impartida por el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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