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CSJ - STC237-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC237-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC237-2020 Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Carmen Reyes Reyes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada ; trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1997-06866.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, vivienda, vida digna y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01

2. Expuso que es poseedora del apartamento « número

504 del Edificio Diana Carolina, calle 17 nº 3-37 de La Dorada». Contó que « en días pasados » se presentó en su domicilio el señor Fernando Fernández, quien manifestó ser el secuestre del predio que ocupa, solicitándolo para diligenciar la entrega del mismo a las ejecutadas dentro del juicio que se

señor Fernando Fernández, quien manifestó ser el secuestre del predio que ocupa, solicitándolo para diligenciar la entrega del mismo a las ejecutadas dentro del juicio que se sigue en el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio. Sostuvo que le indicó al mencionado auxiliar de la justicia desconocer que ese inmueble estuviere comprometido en un litigio o « cobijado con medida de embargo y secuestro». Señaló que posteriormente acudió al despacho judicial y pudo enterarse que «su vivienda» era objeto de proceso ejecutivo iniciado en 1997 por el Banco Central Hipotecario contra la señoras Catherine y Olga Lucía Salvador Plazas, propietarias registradas del bien. Relató que al enterarse de dicho asunto interpuso inmediatamente demanda de pertenencia, la que actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, ya que aduce tener más de diez años en posesión de manera « quieta, pacífica, pública e ininterrumpida». Indicó que elevó petición al Juzgado Primero Civil del Circuito solicitando «revocar la orden de entrega dentro del proceso hipotecario tomando en consideración su condición de poseedora y reclamante dentro del proceso de pertenencia », empero, no se ha pronunciado al respecto, y por el contrario, esa agencia 2Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01 judicial ofició a la Inspección de Policía Municipal

pronunciado al respecto, y por el contrario, esa agencia 2Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01 judicial ofició a la Inspección de Policía Municipal comisionándola para la diligencia « dentro de un término improrrogable de 5 días».

Así mismo, narró que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, donde se tramita la usucapión que promovió, pidió que se dé «aplicación del artículo 590 del Código General del Proceso [y] decretara como medida cautelar la revocatoria de la orden de entrega proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito […], ello como medio de protección de su derecho litigioso que se discute ante ese despacho », requerimiento que se encuentra igualmente pendiente. Cuestionó que la situación descrita vulnera sus derechos, dado que al no ser parte del ejecutivo no fue objeto de notificación y no pudo oponerse a las determinaciones adoptadas allí, y « me quedaré sin dónde vivir con mis hijos y seré despojada de la posesión real y material del inmueble objeto de reclamación de pertenencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal».

3. En consecuencia, pretende que se ordene al « Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada que se sirva suspender provisionalmente la orden de entrega del apartamento […] proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario en contra de las señoras Olga

Primero Civil del Circuito de La Dorada que se sirva suspender provisionalmente la orden de entrega del apartamento […] proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario en contra de las señoras Olga Lucía y Catherine Salvador Plazas, mientras se tramita el proceso declarativo de la pertenencia de María del Carmen Reyes (…)» (fls. 1 a 6, cd.1). 3Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil de Circuito de La Dorada, explicó que la orden de desalojo « es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso ». Añadió que, respecto de la solicitud elevada por la accionante no se ha resuelto porque previamente « fueron presentadas múltiples solicitudes para otros procesos que se han resuelto en orden cronológico, aunado a que […] se ha dado prioridad al trámite de las significativas acciones constitucionales (…)» (fls. 31 a 33, ibídem).

2. Catherine y Olga Lucía Salvador Plazas, quienes fungen como ejecutadas en el coercitivo referido, se opusieron a la prosperidad de la demanda tutelar y aseveraron que «la accionante no es más que una ocupante de hecho por cuenta de otras personas […] en el año 2014 el inmueble fue entregado al actual secuestre […] la accionante no ha pagado

por cuenta de otras personas […] en el año 2014 el inmueble fue entregado al actual secuestre […] la accionante no ha pagado impuestos del predio ni las cuotas de administración […] no se trata de una orden de entrega forzosa esta es el resultado de un procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la entrega de un bien » (fls. 34 a 36, ib.).

3. Ricardo Sánchez Andrade, interviniente en el ejecutivo en cuestión se opuso también a la salvaguarda por cuanto señala que no cumple con el requisito de la subsidiariedad (fls. 64 y 65, ídem).

4Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo negó el resguardo al precisar que «no es admisible que en sede de tutela se resuelva la aparente prejudicialidad perseguida […] en especial porque es dentro del proceso de pertenencia que debe acreditar los supuestos jurídicos necesarios para la adjudicación del mentado bien por usucapión »; asimismo, puntualizó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad por prematura « dado que su solicitud no ha sido resuelta [de la accionante]; la entrega del predio no se ha verificado y, más aún, cuando el proceso de pertenencia acreditar su calidad de poseedora a fin de que le sea adjudicado el bien secuestrado » (fls. 67 a 71, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

más aún, cuando el proceso de pertenencia acreditar su calidad de poseedora a fin de que le sea adjudicado el bien secuestrado » (fls. 67 a 71, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la quejosa sin agregar argumentación adicional (fls. 46 a 54, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada vulneró las prerrogativas denunciadas por no acceder a la solicitud de «revocar» la orden y/o suspender la diligencia de entrega del inmueble gravado dentro del compulsivo hipotecario radicado nº 1997-06866 elevada por la acá tutelante, mientras se surte el juicio de pertenencia que promovió 5Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01 respecto del mismo bien y que se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa municipalidad.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito

atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. De la Carencia actual de objeto.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía 6Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01 desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional

la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

4. Caso concreto.

En el sub examine la actora pretende que la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el compulsivo referido se suspenda hasta tanto el pleito de pertenencia que inició respecto del mismo se defina. Con ese propósito elevó sendas peticiones a los despachos que conocen cada uno de dichos trámites sin que a la fecha de presentación de esta demanda hayan sido resueltos; por ese motivo, el tribunal a quo consideró improcedente la súplica por prematura. 7Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01 Empero, según acreditó el juzgado tutelado en esta

improcedente la súplica por prematura. 7Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01 Empero, según acreditó el juzgado tutelado en esta instancia, mediante auto de 13 de enero del presente año, en atención a la comunicación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, accedió a la suspensión de la diligencia de entrega del bien ejecutado en virtud de la medida cautelar decretada por esa célula judicial en el proceso de pertenencia instaurado por la acá tutelante. Al respecto, en dicho proveído la autoridad acusada detuvo la actuación porque: «(…) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad decretó una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la diligencia de entrega de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números […] que sería llevada a cabo por la Inspección de Policía (…). Lo anterior, toda vez que en dicha sede judicial se está adelantando un proceso de pertenencia sobre los referidos inmuebles, que en otrora fueron objeto de aprehensión por este Despacho Judicial al interior de la presente acción ejecutiva. Seguidamente, resolvió que: « se accederá a la materialización de la cautela innominada deprecada y en consecuencia se suspenderá la diligencia de entrega de los respectivos predios, advirtiendo que las consecuencias de la detención de la diligencia de entrega de los referidos inmuebles serán de responsabilidad exclusiva

se suspenderá la diligencia de entrega de los respectivos predios, advirtiendo que las consecuencias de la detención de la diligencia de entrega de los referidos inmuebles serán de responsabilidad exclusiva del juzgado solicitante» (fl. 4 vto., cd. Corte) Lo anterior significa que, en efecto, se produjo el cumplimiento del requerimiento cardinal de la presente demanda tutelar, esto es, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que ocupa la actora, circunstancia que revela la estructuración de la carencia actual de objeto al desaparecer la vulneración alegada, tornándose improcedente la tutela por sustracción de materia, y de suyo, innecesario proferir una orden que inevitablemente 8Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01 caería en el vacío o sería inocua, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. De esta forma, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, pues la autoridad judicial accionada resolvió conforme lo pedía la tutelante, se confirmará la negativa del amparo pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.

5. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se ratificará el fallo examinado que negó el resguardo porque e l hecho que lo originó y en el cual se sustentó la queja, se encuentra

Corolario de lo expuesto, se ratificará el fallo examinado que negó el resguardo porque e l hecho que lo originó y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues el juzgado accionado emitió el pronunciamiento demandado – auto de 13 de enero de 2020, suspensión de la diligencia de entrega del inmueble – lo que deviene en carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el 9Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00195-01 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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