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CSJ - STC2370-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2370-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2370-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió Johan Sebastián Bermont Correa contra la Universidad Nacional de Colombia y las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por las convocadas en un concurso de méritos.Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01

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2. En sustento de sus súplicas indicó que, mediante los acuerdos CSJNS17-396 y CSJNS17-418, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander convocó a concurso público de empleo para la provisión de cargos de

carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, y para hacer las pruebas esa entidad contrató a la Universidad Nacional de Colombia.

concurso público de empleo para la provisión de cargos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, y para hacer las pruebas esa entidad contrató a la Universidad Nacional de Colombia. Agregó que, « habiendo sido admitido para el cargo de oficial mayor sustanciador de juzgado de circuito de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca», no presentó ningún tipo de reclamación y está a la espera de continuar las etapas del proceso. Refirió que, para esos efectos, se estableció un cronograma de actividades, que «ha sido modificado en repetidas ocasiones, incluso de manera posterior al cumplimiento de las actividades establecidas». Afirmó que, con Resolución CSJNS19-021 de 9 de agosto de 2019 –modificada en tres ocasiones–, se resolvieron los respectivos recursos de reposición interpuestos por los demás participantes, y se concedieron los de apelación. Añadió que, en ese asunto, nunca se contempló una etapa de exhibición de documentos, pese a lo cual se otorgó, pero sin tener en cuenta la programación inicial. Expuso que radicó petición para que « se me informara cuándo se reactivaría el concurso, ante lo cual me respondió: “por loRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01 3 tanto, una vez se cuente con la logística necesaria el Consejo Seccional de la Judicatura ante el cual se encuentra inscrito publicará el

3 tanto, una vez se cuente con la logística necesaria el Consejo Seccional de la Judicatura ante el cual se encuentra inscrito publicará el cronograma correspondiente, en el que se incluirá la nueva fecha de publicación del Registro Seccional de Elegibles”, sin ninguna respuesta de fondo».

3. Así las cosas, pidió que « se ordene a las accionadas expedir un cronograma definitivo y programar la exhibición de documentos en el menor tiempo posible con el fin de dar continuidad con las etapas a las que haya lugar que no estén detalladas en los cronogramas iniciales», y « que en el término no menor (sic) de seis (6) meses se adelanten la etapas faltantes a fin de expedir [el] registro nacional de elegibles».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Norte de Santander manifestó que « entendiendo que no existe derecho configurado para el actor, sino una mera expectativa, se configura como tal la excepción denominada inexistencia de vulneración de derechos », en tanto « realizando un análisis de la Convocatoria N° 4, se ha cumplido con el respectivo procedimiento, teniendo las modificaciones necesarias para garantizar a cada uno de los participantes su debido proceso».

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del precitado departamento dijo que, en respuesta a las peticiones que le han formulado sobre la convocatoria de la referencia, ha sostenido que «en desarrollo del citado cronograma el pasado 16 de octubre se publicó la resolución que resolvió los recursos interpuestos

departamento dijo que, en respuesta a las peticiones que le han formulado sobre la convocatoria de la referencia, ha sostenido que «en desarrollo del citado cronograma el pasado 16 de octubre se publicó la resolución que resolvió los recursos interpuestos contra los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes respecto de quienes no solicitaron exhibición, quedandoRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01 4 pendientes por resolver los recursos de quienes solicitaron como prueba la exhibición de los cuadernillos. Así las cosas, resulta necesario incluir dentro del cronograma la jornada de exhibición. Por consiguiente, una vez sea acordada la logística para dicha jornada con la Universidad Nacional, se publicará el nuevo cronograma en la página web de la Rama Judicial».

3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, en la convocatoria que se analiza, 1657 participantes que no superaron las pruebas solicitaron la exhibición de cuadernillos y soportes de los puntajes obtenidos, por lo que « respecto de esta situación primera el interés general sobre el particular, si se tiene en cuenta que el accionante superó la prueba de conocimientos (…), por lo que en principio se encuentra en una posición positiva [frente a] quienes no la superaron».

De otra parte, arguyó que el pretensor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que « pese a que se encuentra inscrito en la Convocatoria 4, y considerando que superó las pruebas de conocimientos, carece de legitimación para

legitimación en la causa por activa, comoquiera que « pese a que se encuentra inscrito en la Convocatoria 4, y considerando que superó las pruebas de conocimientos, carece de legitimación para solicitar de las accionadas que se fije fecha para la exhibición de cuadernillos (…) que le asiste a quienes pidieron les fuera exhibida tal documentación».

4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia pidió su desvinculación, ya que «no se tiene competencia para decidir sobre modificaciones al cronograma del mencionado proceso de selección, toda vez que quien determina las directrices del mismo es el Consejo Superior de la Judicatura».Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01

5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo por improcedente, tras considerar que «la lesión o afectación de derechos solo se predica de una acción u omisión ilegítima o arbitraria por parte de la entidad accionada que afecte derechos particulares, lo cual no ha acontecido, pues según se extrae de los contestaciones allegadas los retrasos en la programación fijada se soportan en el hecho [de] que durante todo el proceso se han interpuesto recursos (…), circunstancia que necesariamente obliga a dichas corporaciones [a] realizar los trámites para garantizar los derechos de los replicantes, sin que dicha determinación implique una conculcación de derechos del tutelante». IMPUGNACIÓN El convocante reiteró los argumentos expuestos en el

trámites para garantizar los derechos de los replicantes, sin que dicha determinación implique una conculcación de derechos del tutelante». IMPUGNACIÓN El convocante reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregó que «si bien es cierto se ha[n] puesto en conocimiento de los participantes las diferentes modificaciones no obedecen a algo que esté respaldado en la legalidad, debido a que el acuerdo no estableció un cronograma flexible, ni mucho menos autorizó al Consejo Seccional de Norte de Santander a modificar el cronograma a potestad propia, ni mucho menos a rebasar el término de 2 años del que habla la Ley 270 de 1996».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas desconocieron las prerrogativas del promotor, dentro de la convocatoria pública en la que aquel participó, en razón de las presuntas dilaciones en ese proceso.Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01 6

2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.). Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, loRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01 7 cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, prontamente advierte esta

7 cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, prontamente advierte esta Sala que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, pues deviene claro que el reguardo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la demanda de tutela de la referencia se dirige sustancialmente contra lo dispuesto en varios actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, las resoluciones CSJNS17-021, CSJNS17-022 y CSJNS17-025, las cuales resolvieron los recursos de reposición interpuestos por varios participantes y concedieron los de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, respectivamente, cuyo control corresponde, al menos prima facie, a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho que: «(...) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural

camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que laRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01 8 actora discuta el derecho que reclama » (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.). Así, el actor cuenta con el medio de control de nulidad simple en dicha jurisdicción especializada para plantear las inconformidades expuestas en esta sede excepcional, en relación con la supuesta ilegalidad de las modificaciones del cronograma inicial previsto en el concurso de méritos que se refuta; claro está, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos propios de la respectiva acción (v. gr, término de caducidad). De esta manera, además de ser idóneo ese mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo a lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad

herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01 9

4. Conclusión.

Conforme con ello, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones desarrolladas en precedencia, habida cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues el reclamante cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus súplicas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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