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CSJ - STC2370-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2370-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2370-2022 Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00006-01 (Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Cristina Cardozo Perdomo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble nº 2019-00016.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

2. De la demanda y los medios de prueba recopilados se extracta que, en el trámite de restitución de inmueble, por medio de sentencia del 18 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué acogió las pretensiones de la accionante; providencia que en virtud del recurso de apelación interpuesto, fue revocada íntegramente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante

la accionante; providencia que en virtud del recurso de apelación interpuesto, fue revocada íntegramente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021 y en su lugar declaró probada la excepción de «dolo como vicio del consentimiento » y accedió a la «tacha de sospecha propuesta por la parte demandanda (sic)». La solicitante cuestionó que el despacho querellado «omitió por completo valorar la prueba trasladada » especialmente el interrogatorio de parte de Mauricio Cárdenas rendido ante el «Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué », en el que «confesó judicialmente que si había leído el contrato de comodato », la declaración de María Edubigues Cárdenas ante la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual manifestó «que su hijo (…) le había leído el contrato de comodato» y los testimonios de Luis Felipe Buitrago Bernal y Luis Alberto Sánchez. Pruebas que, a juicio de la solicitante, demostraron que los demandados « si tuvieron conciencia y conocimiento previo del contenido del contrato de comodato antes de firmarlo ». Agregó que el despacho convocado realizó «una defectuosa valoración » de los demás elementos de convicción allegadas. 2Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo y se ordene al juzgado enjuiciado a que

2Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo y se ordene al juzgado enjuiciado a que «profiera un nuevo fallo en el que [se] tenga en cuenta la prueba trasladada de interrogatorio de parte a los demandados Mauricio Cárdenas y María Edubigues Cárdenas. (…) [y] los testimonios de Luis

Felipe Buitrago Bernal y Luis Alberto Sánchez».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El secretario del despacho querellado, señaló que dicha agencia judicial «en sentencia del 13 de diciembre de 2021, …revocó la sentencia apelada, según las motivaciones allí esgrimidas, las cuales consideramos fueron realizadas en derecho, decisión que al parecer no es compartida por el apoderado de la ahora accionante».

2. Mauricio Cárdenas y Edubigues Cárdenas Acosta expusieron respecto de las pruebas que «la declaración rendida por EDUBIGUES CÁRDENAS ante el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la calidad de interrogatorio de parte, toda vez que, la ley 1123 de 2007 la define como una ampliación de la querella, la cual es libre de juramento y no puede derivar en confesión, es decir, no cumple los requisitos del artículo 191 del C.G.P. (…) [En lo que respecta a ] MAURICIO CÁRDENAS tiene una deficiencia mental del 100% por haber padecido un derrame cerebral, situación que no le permite ser apto para celebrar negocios jurídicos y mucho menos rendir

haber padecido un derrame cerebral, situación que no le permite ser apto para celebrar negocios jurídicos y mucho menos rendir interrogatorios de parte. (…) El testimonio de LUIS FELIPE BUITRAGO BERNAL fue una prueba que nunca se discutió, referenció, acreditó y mucho menos decretó dentro del proceso con radicado N° 2019-00016».

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, realizó un recuento de lo ocurrido en el juicio y solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por ausencia de los requisitos formales de procedencia.

3Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al observar que «el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, valoró las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, además, el análisis probatorio desplegado fue amplio, detallado y suficiente para sustentar la sentencia objeto de estudio. Con todo lo anterior, se concluye que, la decisión proferida por el [convocado] no fue arbitraria o caprichosa y obedeció al análisis del material probatorio recaudado en el cartulario». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante para reiterar los argumentos de su escrito tutelar, señalando además que «el Tribunal no realizó el examen de fondo en el entendido de que no hizo mención al defecto factico invocado, ni analizó las pretensiones de la tutela,

de su escrito tutelar, señalando además que «el Tribunal no realizó el examen de fondo en el entendido de que no hizo mención al defecto factico invocado, ni analizó las pretensiones de la tutela, ni se pronunció sobre las pruebas que fueron omitidas por el [accionado]. (…) los argumentos del [a quo] no se encuentran determinados en ninguna de las causales taxativas que indica el art. 6 del decreto 2591 de 1991».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué , vulneró las prerrogativas invocadas por la solicitante, por cuanto revocó el fallo proferido el 18 de enero de 2021 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de «dolo como vicio del consentimiento» y accedió a la «tacha de sospecha propuesta por la parte demandanda (sic)»; incurriendo con ello, 4Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

supuestamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las

forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 5Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

La Sala ratificará el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, en tanto que, del examen del fallo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

cual se denegó el resguardo, en tanto que, del examen del fallo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En efecto, el juzgado cognoscente del recurso de alzada en sentencia del 13 de diciembre de 2021, señaló que «(…) La tesis de este despacho es que contrario a lo considerado por el a-quo, existen medios de prueba suficientes, que valorados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten concluir la configuración de un vicio en el consentimiento de los demandados al suscribir el contrato de comodato que es objeto de este proceso». En tal sentido el despacho convocado expuso que «(…) [S]e allegó al proceso, el documento acta de compromiso de pago de dineros, suscrito por Luis Enrique Peralta Cardoso, el 25 de octubre de 2018 (…) [d]e la redacción del referido documento se puede afirmar que parte del hecho que el inmueble se iba a vender pues se indican datos como el nombre de la compradora, el precio de la venta, la fecha en que se recibirían los dineros y que del producto de esa venta se pagaría una suma de dinero a la demandada María Edubigues Cárdenas Acosta. (…)Sale de las reglas de la experiencia el argumento expuesto por el testigo Luis Enrique Peralta Cardoso, al decir que ese documento en el que se compromete a pagarle a (…) María Edubigues Cárdenas Acosta $94.000.000, se realizó para respetarle una posible comisión (…) [sin embargo dicho escrito] no indica que fuera por ese concepto, su redacción muestra que lo que se estaba indicando

respetarle una posible comisión (…) [sin embargo dicho escrito] no indica que fuera por ese concepto, su redacción muestra que lo que se estaba indicando era que se iba a realizar una compraventa y que de ella recibiría [la demandada], la suma [previamente referenciada], monto que por su cuantía tan elevada es poco probable que pueda corresponder a una 6Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

comisión. (…) a través de ese documento se creó la idea en la mente de [la señora] Cárdenas Acosta que el inmueble se iba a vender, que a la misma le correspondía la suma de dinero allí indicada y se utilizó la supuesta acta de promesa de pagos como un puente o engaño para lograr la firma del contrato de comodato del cual ninguno de los demandados fue consciente que lo estaba suscribiendo». Más adelante agregó que «(…) [O]bsérvese como se trazó todo un camino a través de varias actuaciones para llevar a los demandados al convencimiento que el inmueble se iba a enajenar y que a ellos les correspondería un porcentaje, venta que no se materializó y, por el contrario, la demandante en apoyo con su compañero sentimental, hizo efectivo el aparente contrato de comodato acudiendo a un proceso judicial para obtener la restitución del inmueble (…) Así lo expuso en su relato de manera clara, coherente y sin presentar contradicción alguna la demandada Cárdenas Acosta y en diferentes momentos de su interrogatorio de parte, cuando expresó que Luis Enrique Peralta Cardoso la engañó, le dijo mentiras, que ese día de la firma del contrato de comodato, él llevó un acta y debajo tenía

Acosta y en diferentes momentos de su interrogatorio de parte, cuando expresó que Luis Enrique Peralta Cardoso la engañó, le dijo mentiras, que ese día de la firma del contrato de comodato, él llevó un acta y debajo tenía el otro papel que como él le dijo que era una compraventa pues ella pensó que el papel que tenía debajo del acta era para la compraventa, pero resultó ser una mentira, un engaño y que él la indujo en error al firmar ese documento». Luego, con base en las pruebas estableció que «(…) [contrario a lo expuesto por [Peralta Cardoso], no es cierto que María Edubigues Cárdenas Acosta era quien tenía o buscaba los compradores para el inmueble, ni fue ella quien propuso la venta, ni Luis Enrique Peralta Cardoso prometió pagarle una comisión, de dicho audio se extrae claramente que éste buscó supuestamente una firma de ingenieros para vender el inmueble y que ya se lo había comentado a ella, por lo tanto, es claro que el testigo Luis Enrique Peralta Cardoso mintió en su declaración.(…) [Q]uedó plenamente demostrado como hecho cierto que [la demandada] recibió un anticipo del negocio de 15 millones de pesos como lo afirmó en su interrogatorio de parte y, nótese que una vez más faltó a la verdad el testigo Luis Enrique Peralta Cardoso quien desconoció ese pago en su declaración». 7Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

Posteriormente, la autoridad fustigada refirió «(…) Además, resulta de gran relevancia advertir que el abogado Peralta Cardoso no era una persona desconocida para los demandados pues existe prueba documental

Posteriormente, la autoridad fustigada refirió «(…) Además, resulta de gran relevancia advertir que el abogado Peralta Cardoso no era una persona desconocida para los demandados pues existe prueba documental y así lo reconoció en su declaración, que fungió como apoderado de María Edubigues y de su compañero sentimental en vida, en diferentes trámites legales. (…) Entonces, obsérvese como a través del engaño fraguado y perpetuado con la intervención de Luis Enrique Peralta Cardoso y aprovechado por la aquí demandante, se vició el consentimiento de los demandados». Todo ello para concluir que «(…) ante la presencia del dolo por parte [de Luis Peralta] esposo de la demandante que logró doblegar la voluntad de los demandados, quienes no fueron conscientes del acto suscrito, intención engañosa encaminada a que éstos celebraran un negocio jurídico distinto al que creían que se iba a realizar, se estructuró un vicio en el consentimiento y en ese sentido una de las excepciones propuestas por el extremo pasivo está llamada a prosperar». Como puede observarse de lo reseñado, el juzgado accionado analizó las pruebas aportadas y les dio el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Sobre la pretensión de imponer al juzgador una

esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Sobre la pretensión de imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por 8Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer

cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC45462016, 13 ab. Rad. 00770-00 y STC208-2022, 19 ene. de 2022, rad. 2021-00237-01). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional , pues, como quedó claro, el juez convocado, se circunscribió al análisis de los medios de conocimiento aportados en el proceso, que en conjunto, le permitieron concluir, que existió « intención engañosa encaminada a que [los demandados] celebraran un negocio jurídico distinto al que creían que se iba a realizar, se estructuró un vicio en el consentimiento y en ese sentido una de las excepciones propuestas por el extremo pasivo está llamada a prosperar». 9Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

Y es que, de manera insistente la Sala ha señalado que

propuestas por el extremo pasivo está llamada a prosperar». 9Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

Y es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01 y STC208-2022, 19 ene. de 2022, rad. 2021-00237-01).

00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01 y STC208-2022, 19 ene. de 2022, rad. 2021-00237-01). Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.

4. Conclusión La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, a partir de las cuales el

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Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicado n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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