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CSJ - STC2370-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2370-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC2370-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de l as partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 22 de enero de 2026 , en la acción de tutela instaurada por Juan contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, extensiva a María, Ministerio de RelacionesRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 2 Exteriores de Colombia -Cancillería, así como a las autoridades, partes en el proceso de privación de la patria potestad radicado n.° 25269-31-84-002-2017--00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó tutelar su derecho fundamental al

potestad radicado n.° 25269-31-84-002-2017--00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada con ocasión de la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 dentro del proceso de privación de la patria potestad, en la cual se di spuso, entre otras cosas, la restricción de salida del país; decisión que -según afirmó- fue adoptada sin haber sido notificado ni haber tenido oportunidad de ejercer su defensa porque se encontraba residenciado en el Reino Unido, lo que, a su juicio, comporta una afectación actual, pues ingresó a Colombia temporalmente en diciembre de 2025 y tenía programado su retorno al Reino Unido el 5 de enero de 2026.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

El 28 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá admitió la demanda de privación de la patria potestad promovida por María, actuando en nombre de su menor hijo Pedro, en contra de Juan. . Teniendo en cuenta que la parte demandante en el proceso declarativo de familia manifestó desconocer el lugarRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 3 de ubicación del demandado, el Juzgado ordenó su notificación por emplazamiento y dispuso la designación de curador ad litem para su representación, con quien efectivamente se surtió el acto.

El 14 de enero de 2019 se dictó sentencia en el sentido

notificación por emplazamiento y dispuso la designación de curador ad litem para su representación, con quien efectivamente se surtió el acto.

El 14 de enero de 2019 se dictó sentencia en el sentido de acceder a la privación de la patria potestad del padre, por la causal de abandono y, en consecuencia, se declaró que la patria potestad quedaba exclusivamente en cabeza de la progenitora y se impuso al demandado la obligación de pagar cuota alimentaria mensual por valor de $657.577 a partir de febrero de 2019, con incremento anual equivalente al salario mínimo legal vigente, así como el suministro de dos juegos de ropa al año por el mismo valor y el pago del 50% de gastos escolares y médicos no cubiertos por la EPS. Adicionalmente, se ordenó oficiar a las Centrales de Riesgo para reportar al demandado y al Ministerio de Relaciones Exteriores para impedir su salida del país en caso de que volviera a residir en Colombia.

El 10 de diciembre de 2025, Juan presentó ante el Juzgado solicitud de levantamiento de la medida de restricción de salida del país impuesta en la sentencia. En su escrito manifestó que actualmente cumple con el pago de cuota alimentaria en el Reino Unido, conforme a decisión de la autoridad competente de ese país, cuyos soportes adjuntó. Asimismo, señaló que ingresó a Colombia el 8 de diciembre de 2025 y que únicamente en ese momento fue informado por las autoridades migratorias de la existencia del proces oRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 4 y de la restricción vigente, razón por la cual solicitó

por las autoridades migratorias de la existencia del proces oRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 4 y de la restricción vigente, razón por la cual solicitó autorización para salir del territorio nacional.

El 11 de diciembre de 2025, el Despacho, al advertir la necesidad de verificar la información expuesta en la petición, señaló fecha y hora para la celebración de audiencia con el fin de resolver de fondo el aludido requerimiento. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado llevó a cabo dicha diligencia en la cual el solicitante expuso razones de orden personal, familiar y económico para sustentar su petición. Por su parte, María manifestó que el demandado no había cumplido con la obligación alimentaria durante « trece años», lo que, a su juicio, generaba una deuda considerable, y condicionó su anuencia al levantamiento de la restricción al pago de $100.000.000. Ante la ausencia de acuerdo entre las partes, la Juez declaró fracasada la audiencia y dispuso que las eventuales solicitudes fueran presentadas por escrito para ser resueltas mediante auto.

El accionante presentó esta tutela al estimar que la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, dentro del proceso de privación de la patria potestad, fue adoptada sin haberle comunicado la existencia del trámite ni notificado las decisiones, pese a que la demandante conocía su residencia en el Reino Unido y mantenía contacto con él.

Sostuvo que el proceso se adelantó a sus espaldas, sin permitirle comparecer, aportar pruebas, controvertir las

decisiones, pese a que la demandante conocía su residencia en el Reino Unido y mantenía contacto con él.

Sostuvo que el proceso se adelantó a sus espaldas, sin permitirle comparecer, aportar pruebas, controvertir las allegadas ni ejercer recursos, lo que, a su juicio, incidióRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 5 directamente en la decisión que lo privó de la patria potestad y dispuso la restricción de salida del país.

Asimismo, indicó que no se encontraba incurso en abandono ni en incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, pues afirmó que, tras la «conciliación» celebrada en Colombia, realizó pagos por concepto de cuota alimentaria y que, posteriormente, al radicarse en el Reino Unido, quedó sometido a un trámite ante la autoridad competente de ese país « Child Maintenance Service », la cual fijó el monto correspondiente, obligación que asegura haber venido atendiendo conforme a sus condiciones económicas.

Finalmente, añadió que en la audiencia del 19 de diciembre de 2025 la demandante condicionó el levantamiento de la medida al pago de $100.000.000, suma que no le fue debidamente sustentada ni le permitió ejercer contradicción probatoria, manteniéndose la r estricción que le impide salir del país.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá en lo relacionado con la restricción de salida del país y que se comunique dicha decisión a las autoridades de migración.

sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá en lo relacionado con la restricción de salida del país y que se comunique dicha decisión a las autoridades de migración.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá contestó que el proceso de privación de la patriaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 6 potestad fue tramitado conforme a la ley, con notificación por emplazamiento y designación de Curador Ad Litem, y que la sentencia del 14 de enero de 2019 fue proferida en audiencia luego de agotarse las etapas procesales.

Indicó que, de cara a la solicitud de levantamiento de la restricción de salida del país presentada el 10 de diciembre de 2025, convocó audiencia el 19 de diciembre de 2025, en la que, ante la falta de acuerdo entre las partes, declaró fracasada la diligencia y dispuso que l as peticiones se formularan por escrito, sin que se hubieran recibido nuevas solicitudes, por lo cual afirmó no haber vulnerado garantía alguna.

El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

María explicó la restricción de salida del país obedece al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria -cuya mora, afirma, supera los cien millones de pesos-, negó haber recibido los pagos que este alega haber realizado y señaló que los abonos han sido irregul ares e insuficientes, razón por la

mora, afirma, supera los cien millones de pesos-, negó haber recibido los pagos que este alega haber realizado y señaló que los abonos han sido irregul ares e insuficientes, razón por la cual solicitó declarar improcedente la tutela, mantener la medida y privilegiar los derechos prevalentes del menor.

Finalmente, el Procurador vinculado resaltó que en el presente asunto se incumple con el presupuesto de la subsidiaridad, pues el conflicto aquí expuesto debe ser resuelto por la vía ordinaria.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 7

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó por improcedente el amparo al considerar que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios -en especial el recurso extraordinario de revisiónpara controvertir la sentencia del 14 de enero de 2019 y la medida de restricción de salida del país, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

Señaló que mientras la decisión no sea invalidada por las vías legales correspondientes, el accionante debe sujetarse a su contenido y que la tutela no puede emplearse para suplir la falta de uso oportuno de los recursos previstos en el ordenamiento.

El accionante impugnó dicha determinación afirmando que fue «superficial» y que omitió analizar los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así como los defectos que, a su juicio, se configuraron en el proceso de privación de la patria potestad.

Reiteró que nunca fue notificado ni pudo ejercer

procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así como los defectos que, a su juicio, se configuraron en el proceso de privación de la patria potestad.

Reiteró que nunca fue notificado ni pudo ejercer defensa, que la sentencia se profirió sin su participación y que la demandante habría inducido en error al Juzgado al ocultar su domicilio en el Reino Unido. Cuestionó que se declarara improcedente la tutela por la existencia del recurso extraordinario de revisión, al considerar que dicho mecanismo no resulta eficaz debido a que en su caso el término de «dos años» previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso ya se encontraría vencido.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 8

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del amparo constitucional por las razones que pasan a explicarse.

En efecto, Juan acude a la presente acción de tutela alegando que la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 dentro del proceso de privación de la patria potestad se dictó sin su notificación ni participación, lo que le impidió ejercer defensa técnica y controvertir las pruebas allegadas. Sostuvo que la demandante habría ocultado su domicilio en el Reino Unido, i nduciendo en error al Juzgado, y que como consecuencia de esa decisión se le impuso, además, una medida de restricción de salida del país que actualmente le impide retornar al Reino Unido, donde reside y cumple obligaciones alimentarias.

No obstante, se advierte que el accionante tiene a su

medida de restricción de salida del país que actualmente le impide retornar al Reino Unido, donde reside y cumple obligaciones alimentarias.

No obstante, se advierte que el accionante tiene a su alcance un medio judicial idóneo y específico para alegar las irregularidades que afirma se presentaron en el trámite del proceso de privación de la patria potestad, pues para tal efecto, el legislador estableció el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 354 del Código General del Proceso, mecanismo que permite cuestionar sentencias ejecutoriadas cuando se configura alguna de las causales taxativamente previstas por el legislador y que en el numeral 7° contempla expresamente el evento en que se encuentre «el recurrente en alguno de los casos de indebida representaciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 9 o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Ahora, indicó el impugnante que dicho mecanismo extraordinario no es idóneo porque «los dos años que como término existe para promover la acción [de revisión], en este caso deben contarse desde cuando la sentencia se inscribió en el registro de las personas con restricción para salir del país y que, habiéndolo sido en el año 2019, en el caso que nos ocupa, el plazo ya estaría vencido».

Al respecto, es preciso recordar que el artículo 356 del referido estatuto procesal prescribe:

«El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1,

referido estatuto procesal prescribe:

«El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción (…)» (Negrillas fuera de texto).

A partir de ese marco normativo, se advierte que no le asiste razón al actor, pues en el caso concreto -al invocarse la causal prevista en el numeral 7 del artículo citado - el término aplicable cuenta con un límite máximo de cinco años, el cual empieza a correr desde la anotación ordenada en la sentencia, como se muestra a continuación:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 10

Para este asunto, dicha anotación corresponde a la que habría de realizarse en el registro civil del menor precisamente por tratarse de un asunto relacionado con la privación de la patria potestad; pero, ni en el expediente del proceso de privación de patria potestad ni en el escrito de tutela obra constancia acerca de la fecha en que se realizó la referida anotación en el registro civil . En efecto, revisado el

proceso de privación de patria potestad ni en el escrito de tutela obra constancia acerca de la fecha en que se realizó la referida anotación en el registro civil . En efecto, revisado el expediente del proceso de familia solo se advierte el oficio expedido para tal fin, pero no hay s oporte de que tal asentamiento se haya realizado.

En este sentido, no es posible concluir que, a la fecha, el convocante se encuentre por fuera del término previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso paraRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 11 interponer el recurso extraordinario , pues, contrario a sus planteamientos, no existe evidencia de que se hubiera cumplido la inscripción en el registro civil ni en qué fecha sucedió tal actuación; aunque el oficio emitido, ese dato por sí solo no es indicativo de que el registro se haya efectuado en la misma fecha, porque bien pudo suceder con posterioridad o, incluso, ni siquiera haberse materializado.

Por esta razón el impugnante no acreditó siquiera que la revisión sea un mecanismo inidóneo o ineficaz lo cual era indispensable para activar directamente la acción de tutela al menos como mecanismo transitorio y la tutela no puede basarse en hechos hipotéticos, eventuales o abstractos como el de suponer que la inscripción sucedió en una o en otra fecha que no está acreditada en el expediente, pues, al respecto la sala en CSJ, STC 17130-2019 recordó lo siguiente:

«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de

respecto la sala en CSJ, STC 17130-2019 recordó lo siguiente:

«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas , y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados o bjetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procuraRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 12 de sus derechos” (T -013 de 2007)» (CC T-130/14) (negrillas propias).

Ahora, la pretensión fundamental del actor se circunscribe a obtener la autorización de salida del país y frente a este eje conviene destacar que en la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2025, esto es, después de la sentencia de privación de patria potestad , el juzgado

circunscribe a obtener la autorización de salida del país y frente a este eje conviene destacar que en la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2025, esto es, después de la sentencia de privación de patria potestad , el juzgado accionado declaró fracasada esa diligencia orientada a esclarecer la situación expuesta por las partes y procedió a invitar «a los abogados para que presenten las peticiones a través del correo electrónico », con lo cual el despacho dejó abierta la posibilidad de reexaminar las circunstancias que permitan mantener o modificar, eventualmente, la medida de restricción de salida del país, que era la temática planteada por el demandado, aquí tutelante, al punto que sobre esa directriz se abrió un espacio para conciliación como muestra de la alternativa de acceder a lo que pretende el aquí tutelante.

No obstante, pese a la urgencia e inminencia alegadas en esta acción constitucional respecto de su retorno al Reino Unido, el accionante no acreditó haber presentado -por conducto de su apoderado judicialsolicitud alguna en la que expusiera de manera deta llada las razones que la sustentaban y solicitara la fijación de la caución, a fin de que tal requerimiento fuera resuelto de fondo y, de ser el caso, pudiera controvertir la decisión mediante los recursos procedentes.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 13 Tales omisiones evidencian que el tutelante no agotó todas las alternativas procesales que tenía a su disposición dentro del trámite ordinario antes de acudir a este amparo y, en todo caso, aún está en posibilidad de acudir ante el juez

Tales omisiones evidencian que el tutelante no agotó todas las alternativas procesales que tenía a su disposición dentro del trámite ordinario antes de acudir a este amparo y, en todo caso, aún está en posibilidad de acudir ante el juez teniendo en cuenta lo esbozado por el funcionario judicial en la mencionada diligencia. En esa línea, se recuerda que la tutela no puede convertirse en un instrumento paralelo o sustitutivo del cauce procesal diseñado para resolver los requerimientos formulados por las partes.

En este punto, en la sentencia CSJ STC441-2026, esta

Sala recordó que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».

Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 14

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00011-01 14 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 22 de enero de 2026.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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