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CSJ - STC2371-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2371-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2371-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02461-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 21 de enero, dentro de la acción de tutela instaurada por Paul Ferney Rodríguez Valderrama contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al presente instrumento con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de favorabilidad [e] igualdad», que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02461-01

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2. Aseguró que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de «porte ilegal de arma de fuego», en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en sentencia de 9 de septiembre de 2013, lo condenó a purgar 94 meses y 15 días de prisión.

Impugnado el fallo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación el 12 de junio de 2019. El actor se queja del presunto quebrantamiento de sus garantías supralegales pues considera que en su caso debió

Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación el 12 de junio de 2019. El actor se queja del presunto quebrantamiento de sus garantías supralegales pues considera que en su caso debió reconocerse «el beneficio de la reducción de sentencia del 50 % con forme a la ley 1826 de 2.017 [sic]» habida cuenta que desde su primera salida procesal aceptó los cargos atribuidos; no obstante los despachos judiciales tan solo le concedieron un descuento del «15.5% [sic]»

3. Por lo anterior solicitó se le otorgue la aludida rebaja punitiva y «se revise nuevamente el expediente» (fls. 1 a 11, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que el actor «puede acudir al juez de ejecución de penas para que resuelva cualquiera de las solicitudes enlistadas en el artículo 38 del C. de P. P. [sic]» (fls. 48 a 50, ibídem).Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02461-01

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2. El Fiscal Primero Seccional de la misma población pidió ser desvinculado del trámite constitucional habida cuenta que «no le corresponde… la dosificación punitiva… la cual fue confirmada por… el Tribunal de Villavicencio» (fls 51 y 52, ib.).

3. El magistrado de la Sala Penal de la colegiatura demandada, aseguró que la providencia de segundo grado, objeto de escrutinio, «no afectó la garantía fundamental… a la que

3. El magistrado de la Sala Penal de la colegiatura demandada, aseguró que la providencia de segundo grado, objeto de escrutinio, «no afectó la garantía fundamental… a la que alude el accionante» (fl. 54, ib.).

4. El Procurador 148 Judicial II delegado en lo Penal, solicitó amparar la prerrogativa supralegal del gestor, pues en su caso particular debió aplicarse el precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación de 31 de octubre de 2018, contenido en la STP 14140, que autoriza la aplicación de las reducciones punitivas consagradas en la Ley 1826 de 2017 respecto de cualquier conducta punible, siempre que se presente aceptación de cargos (fl. 62, ib.).

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por vía de incuria, porque el actor dejó de acudir al medio de impugnación excepcional que consagra el ordenamiento jurídico. Agregó que las determinaciones censuradas se aprecian razonables y encuentran soporte en el ordenamiento jurídico (fls. 64 a 76, cd.1).Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02461-01 4 IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación reproduciendo las mismas manifestaciones del libelo inicial (fls. 87 a 196, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías

(fls. 87 a 196, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por el querellante dentro del juicio penal que se siguió en su contra, por no reconocerle la reducción punitiva en proporción del 50 %, pese a haber aceptado su responsabilidad penal desde la audiencia de formulación de la imputación..

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02461-01 5 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la

tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que,Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02461-01 6 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. Solución al caso concreto.

Como se advirtió, Paul Ferney Rodríguez Valderrama acude a esta especial herramienta procesal en procura de

Resalta la Sala.

4. Solución al caso concreto.

Como se advirtió, Paul Ferney Rodríguez Valderrama acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección del derecho consagrado en el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en la actuación penal objeto del reproche constitucional tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. En efecto, tal como lo advirtió la Sala a quo, Rodríguez Valderrama ni su defensor acudieron al recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que el Tribunal de cierre,Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02461-01 7 en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que los fallos alcanzaran firmeza. Como se indicó, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten

las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni renovar términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, desaprovechados por la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal desconocería principios y valores superiores como la seguridad jurídica. De modo que, como no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02461-01 8

5. Conclusión.

Se ratificará el fallo confutado toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería

le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-04-000-2019-02461-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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