CSJ - STC2371-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2371-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2371-2022 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00635-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 1° de febrero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Eulogio Montes Kelci contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Turbaco y Promiscuo Municipal de Mahates; trámite al que fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD JUR[Í]DICA[,] USO [,] GOCE Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD, EN CONEXIDAD » con «LARadicación n.° 13001-22-13-000-2021-00635-02
VIDA[,] SALUD » y «DIGNIDAD HUMANA», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas dentro del consecutivo de amparo n.° «202000140». Y en concreto, se conmine a dejar sin valor algunas previsiones de lo ahí dirimido.
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que del
00140». Y en concreto, se conmine a dejar sin valor algunas previsiones de lo ahí dirimido.
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que del descrito expediente, instaurado por Tebinson Rodríguez Pomares contra el municipio de Mahates, en el cual fue vinculado y que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo poblado bolivarense, provino fallo el 29 de enero de 2021 parcialmente favorable al resguardo pedido por aquel en nombre propio y representación de los todos los «QUE SE
ENCUENTRAN EN EL ASENTAMIENTO DENOMINADO
BARRIO 7 DE MAYO…».
Se tiene que dicho veredicto lo ratificó el despacho Promiscuo de Familia de Turbaco, mediante determinación de 19 de marzo siguiente, en sede de impugnación intentada por el ahora quejoso y el ente territorial allá accionado. El aquí tutelante criticó los anteriores pronunciamientos, pues se dejaron de lado sus derechos sobre el «Lote de Terreno» materia de la controversia supralegal, del cual sería dueño y que ocuparon los «invasores», máxime si en el numeral « [s]éptimo» de la de primer grado fue levantada la «SUSPENSIÓN DE LA 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00635-02 DILIGENCIA DE DESALOJO» que decretara en favor suyo el municipio de Mahates al interior de una querella policiva.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los dispensadores de justicia acusados se
DILIGENCIA DE DESALOJO» que decretara en favor suyo el municipio de Mahates al interior de una querella policiva.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los dispensadores de justicia acusados se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración, disponibilidad de medios (la eventual revisión) e inviabilidad frente a decisiones de la misma connotación.
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Gobernación de Bolívar y el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) resaltaron, cada uno, que las censuras le son extrañas.
3. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Defensoría Regional del Pueblo del mismo departamento instaron, por aparte, a que se declarara la improcedencia de lo solicitado.
4. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rehusó conceder la salvaguarda, pues amén de que las resoluciones criticadas no denotan arbitrariedad lo 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00635-02 cierto es que el interesado «conserva los medios para lograr la disputa de su derecho de dominio en sede policiva». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, quien con la vocería del mandatario persistió en los reproches y discrepó de las conclusiones del tribunal a-quo, al omitir un estudio de fondo sobre su problemática.
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, quien con la vocería del mandatario persistió en los reproches y discrepó de las conclusiones del tribunal a-quo, al omitir un estudio de fondo sobre su problemática.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, siempre que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el mandato de la inmediatez. 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00635-02
2. Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de
lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó: …[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto). Y en tratándose de la protección superlativa en el descrito supuesto, esta Sala también decantó:
de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto). Y en tratándose de la protección superlativa en el descrito supuesto, esta Sala también decantó: …“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00635-02 impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en
consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, refulge que el aquí quejoso aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional, en busca de insistir en la eventual revisión de los fallos de amparo de 29 de enero y 19 de marzo de 2021, emitidos dentro del dossier n.° «2020-00140», pues se pone de relieve que a la fecha dichas actuaciones ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de la misma Corporación.
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:] (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00635-02 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 0176100) (Énfasis / CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00).
4. En ese orden de factores y, a voces de lo reglado en el precepto 6, inciso 1° del decreto 2591 de 1991 , la protección implorada se torna improcedente, por la existencia de medios judiciales idóneos de defensa de los intereses invocados; lo que, por ende, conlleva a resolver de modo confirmatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00635-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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