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CSJ - STC2371-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2371-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2371-2026

Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00010-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela de Camila Andrea y Wilson Andrés Becerra Carrascal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400226.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderad a judicial, invocaron la protección del derecho al «debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad », para que se ordenara dejar sinRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00010-01 2

efectos los proveídos emitidos los días 3 y 13 de diciembre de 2024 en el asunto de la referencia.

En síntesis, expusieron que el estrado querellado, en el proceso promovido en su contra por la sociedad Neira Duque S. en C.S., profirió sentencia anticipada mediante la cual declaró que estaban obligados a rendir cuentas respecto del contrato de arrendamiento celebrado con Carbomax S.A.S., incluyendo los ingr esos y egresos generados desde el 6 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la decisión (13 dic. 2024).

contrato de arrendamiento celebrado con Carbomax S.A.S., incluyendo los ingr esos y egresos generados desde el 6 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la decisión (13 dic. 2024).

Aseguraron que no estaban dados los requisitos contemplados en el numeral 2°, artículo 278 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto por esta Sala en la STC3333 -2020, por lo cual, se incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Ello, en la medida que, al contestar la demanda, solicitaron la práctica de diversas pruebas, entre ellas el interrogatorio de parte y la inspección judicial del predio objeto de controversia, denominado lote n.° 1; y tal situación imponía al juzgador la obligación de decretarlos y valorarlos antes de emitir una decisión anticipada.

Señalaron que la providencia incurre en defectos fáctico y sustantivo, en tanto dio por acreditada la obligación deRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00010-01 3

rendir cuentas sin que existiera documento alguno que evidenciara un acuerdo para la administración del inmueble, y que el solo hecho de integrar una copropiedad con la sociedad demandante no generaba, por sí mismo, ese deber; y también, porque se apartó de los precedentes trazados por esta Corporación (STC4574-2019, STC2057-2021 y STC936 -2023) y por la Corte Constitucional (C 981 de 2002 y T 743 de 2008) en relación con la temática aquí ventilada.

Aunque reconocieron que no agotaron los mecanismos

y por la Corte Constitucional (C 981 de 2002 y T 743 de 2008) en relación con la temática aquí ventilada.

Aunque reconocieron que no agotaron los mecanismos de defensa ordinarios disponibles dentro del proceso y que han transcurrido más de seis meses desde la emisión de las decisiones cuestionadas, alegaron que tales exigencias deben flexibilizarse «no solo por desconocer normas de orden público (…) sino que se aparta flagrantemente de la jurisprudencia (…)».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, puesto que no se satisfacen los requisitos diseñados para su procedencia y asimismo no vulneró los privilegios básicos de los actores por cuanto las «las decisiones (…) no constituyen actuaciones arbitrarias ni caprichosas , sino el resultado de la valoración razonada de los elementos de juicio obrantes en el expediente».

La apoderada judicial de Neira Duque S. en C.S. defendió la legalidad del procedimiento surtido y que no se cumplen los presupuestos para el éxito del resguardo.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00010-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, al estimar que no se satisfacían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

En primer lugar, advirtió que los accionantes no interpusieron los recursos ordinarios procedentes contra las providencias cuestionadas , pues la del 3 de diciembre de 2024 era susceptible de reposición, y la de 13 del mismo mes

inmediatez.

En primer lugar, advirtió que los accionantes no interpusieron los recursos ordinarios procedentes contra las providencias cuestionadas , pues la del 3 de diciembre de 2024 era susceptible de reposición, y la de 13 del mismo mes y año admitía apelación.

De igual manera, señaló que entre la emisión de las decisiones y la presentación de la acción constitucional (20 ene. 2026) transcurrieron más de trece meses, lapso que desborda el término razonable fijado por la jurisprudencia para el ejercicio oportuno de la tutela.

2.- Ese desenlace fue refutado por los quejosos con argumentos similares a los exhibidos en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de l auxilio y, por ende, la convalidación d el veredicto objetado, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00010-01 5

En el sub examine se advierte que entre las decisiones mediante las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta anunció la emisión de sentencia anticipada y prescindió de la etapa probatoria por considerar suficientes los elementos obrantes en e l expediente (3 dic. 2024), así como la providencia que accedió a las pretensiones del proceso de rendición provocada de cuentas (rad. 202400226; 13 dic. 2024), y la presentación del escrito tutelar (20 ene. 2026), transcurrieron más de trece (13) meses, superándose con creces el término semestral que tanto esta

00226; 13 dic. 2024), y la presentación del escrito tutelar (20 ene. 2026), transcurrieron más de trece (13) meses, superándose con creces el término semestral que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado razonable para acudir a la acción de tutela.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado,

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . SeRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00010-01 6

resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC052-2025).

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resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC052-2025).

La tardanza evidenciada impide abordar el estudio de fondo de la controversia, pues la inactividad de los accionantes en acudir a este mecanismo extraordinario resulta, por sí sola, suficiente para descartar la configuración de una actuación irregular atrib uible a la autoridad cuestionada con incidencia directa en los derechos fundamentales invocados.

1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada. Empero, la excusa esgrimida por l os tutelantes no se acompasa con ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC39492021 para dicho propósito, lo que descarta que existiera alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía.

En síntesis, no hay lugar a flexibilizar el requisito de la «inmediatez» pues esta Corporación ha sostenido que el referido lapso se cuenta desde la s decisiones criticadas (STC111402018, reiterada STC313-2023 y STC9130-2025).

2.- En conclusión, se acompañará el fallo replicado.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00010-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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