CSJ - STC2372-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2372-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2372-2022 Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 31 de enero pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que Mario Fernando Ramírez Gómez impulsó contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad ; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó el respaldo de su derecho fundamental a la «petición», presuntamente conculcado por la célula jurisdiccional requerida dentro del expediente de «designación de guardador » n.° « 2019-00024», adelantado en favor de Juan Mauricio Alipio Gómez.Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00015-01
Y, en concreto, se brinde la contestación echada de menos.
2. Como sustento sostuvo haber elevado, en el descrito paginario, solicitud por vía electrónica el 12 de noviembre de 2021, consistente en que se le diera una orden «escrita y autenticada» para poder hablar por teléfono con el protegido Alipio Gómez (hermano suyo).
Reprochó la falta de respuesta a su pedimento.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
orden «escrita y autenticada» para poder hablar por teléfono con el protegido Alipio Gómez (hermano suyo). Reprochó la falta de respuesta a su pedimento.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El despacho judicial confutado se opuso al éxito de la clama, porque satisfizo la súplica del quejoso, quien ha sido compulsivo ante la justicia de amparo. Adosó copia del decurso disentido.
2. Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda. Dispuso así, pues la solicitud aparentemente desatendida «fue resuelta de manera completa» por el juzgado repelido «con [providencia de] 21 de enero » de la anualidad que transcurre. 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00015-01 LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con persistencia en su reproche.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente de afectación por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los canales comunes de auxilio.
2. Ahora. Tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base
de que:
comunes de auxilio.
2. Ahora. Tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso
(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00015-01 entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 0176201).
3. Bajo el prenotado contexto se tiene que la solicitud elevada por el quejoso el 12 de noviembre de 2021 fue resuelta por el despacho judicial recriminado mediante auto de 21 de enero de la anualidad en curso, «dentro del marco de una actuación judicial » (proceso de «designación
fue resuelta por el despacho judicial recriminado mediante auto de 21 de enero de la anualidad en curso, «dentro del marco de una actuación judicial » (proceso de «designación de guardador» n.° «2019-00024»). Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente debate se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 0221101; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Lo consignado impone, ergo, revalidar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00015-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
4Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00015-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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