🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2372-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2372-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC2372-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02870-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C ., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 27 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Enrique Camilo Diago Benavides, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado Mil Setecientos Catorce Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Popayán, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal militar 520016644551202500041-XVII-119.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante requirió al juez constitucional (i) «[d]eclarar la nulidad y carencia de efectos jurídicos » de lasRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 2

decisiones proferidas por el Tribunal Superior Militar y Policial (06 oct. 2025) y por el Juzgado Mil Setecientos Catorce Penal Militar y Policial con función de Control de Garantías de Popayán (11 sep. 2025); (ii) ordenar su libertad inmediata; (iii) y unificar el criterio jurisprudencial en torno

Catorce Penal Militar y Policial con función de Control de Garantías de Popayán (11 sep. 2025); (ii) ordenar su libertad inmediata; (iii) y unificar el criterio jurisprudencial en torno al término aplicable para la libertad por vencimiento de términos dentro de la jurisdicción penal militar y policial , «ratificando la validez y aplicación preferente del artículo 470 de la Ley 1407 de 2010, conforme a los principios constitucionales de favorabilidad, progresividad y pro libertate».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

La jurisdicción penal militar adelanta proceso en contra del Mayor Enrique Camilo Diago Benavides por la presunta comisión de los punibles de concusión, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros y abuso de la función pública. Esto, con ocasión a la denuncia que formuló el 27 de enero de 2025 el Cabo Segundo Iván Mauricio Torres Ramos en el Batallón de Ingenieros No. 23 de Ipiales y en relación con los hechos1 ocurridos el 23 de diciembre de 2024.

1 De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos son los siguientes: «El día 23 de diciembre de 2024 en las instalaciones del Batallón de Ingenieros No 23 ubicado en la ciudad de Ipiales Nariño, el Mayor ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES abusando de su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No 23 y como jefe de la plana mayor de la unidad, induce al Cabo Segundo IVAN MAURICIO

de su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No 23 y como jefe de la plana mayor de la unidad, induce al Cabo Segundo IVAN MAURICIO TORRES RAMOS a entregar inicialmente la suma de $12.000.000 millones de pesos, posteriormente la suma de $6.000.000 y finalmente la suma de $2.500.000 a cambio de conceder un permiso para él y para los Soldados Profesionales KLINGER PRECIADO WILSON, MOLINA GOMEZ YONIER, OBANDO OBREGON CARLOS, y MARTOS UASAPUB ANDERSON, integrantes del equipo EXDE. Permiso que fue remunerado por el Estado por 28 días desde el 23 de diciembre de 2024 hasta el 21 de enero de 2025,Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 3

El 4 de marzo de 2025 se materializó la aprehensión del tutelante en cumplimiento a la orden de captura expedida por el Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Pasto (28 feb. 2025). Al día siguiente, esto es, el 5 de marzo de 2025, se legalizó la detención, se le imputaron cargos por los punibles de concusión, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelariocentro de reclusión del Ejército Nacional. El 28 de abril de 2025, por iniciativa de la Fiscalía y ante el mismo despacho con función de control de garantías , se complementó la imputación, por los delitos de concusión2 y abuso de función pública.

2025, por iniciativa de la Fiscalía y ante el mismo despacho con función de control de garantías , se complementó la imputación, por los delitos de concusión2 y abuso de función pública.

El 1° de mayo de 2025 la Fiscalía Dos Mil Doscientos Ocho Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializados con sede en Cali presentó escrito de acusación. En este documento y su adición del día 2 de mayo siguiente, atribuyó al procesado las conductas de concusión, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros y abuso de la función pública.

exigencia dineraria que fue entregada en efectivo al Mayor ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES por el Cabo Segundo IVAN MAURICIO TORRES RAMOS después de reunir $500.000 pesos por soldado y el suboficial colocar también su parte para un total entregado al Mayor Diago de $2.500.000, una vez entrega el Suboficial Torres el dinero sale junto con los soldados profesionales al permiso. » En la adición de imputación fueron incorporados otros sujetos pasivos. 2 En concurso homogéneo y se relacionaron otras personas como sujetos pasivos de la conducta.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 4

El 7 de mayo de 2025, el Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Pasto celebró audiencia de formulación de acusación. En la diligencia, la defensa del investigado requirió la nulidad del acto -acusación-, al considerar que los hechos jurídicamente relevantes carecían de claridad y que se acumularon cargos

diligencia, la defensa del investigado requirió la nulidad del acto -acusación-, al considerar que los hechos jurídicamente relevantes carecían de claridad y que se acumularon cargos indebidamente. Tal petición fue negada por el juez y confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial , el 26 de agosto de 2025.

El 11 de septiembre de 2025, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos , pues la defensa estimó cumplido el plazo previsto en el numeral 4° del artículo 470 de la Ley 1407 de 2010 3. Esta petición fue denegada por el Juzgado Mil Setecientos Catorce Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Popayán, el cual consideró que la norma que regula el asunto, en virtud del principio de integración normativa, es el parágrafo 1°, numeral 5°, del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, «(…) por lo que, entonces, el término [240 días] entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral no ha sido superado».

3 Ley 1407 de 2010, artículo 470. Causales de Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato, garantizada mediante caución, y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la

actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato, garantizada mediante caución, y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01

5

La determinación, impugnada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 6 de octubre de 2025.

A juicio del accionante, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución.

El primero -sustantivo-, en tanto aplicaron, bajo el argumento de una integración normativa y por razones de política criminal, la Ley 906 de 2004, en lugar de la Ley 1407 de 2010, desconociendo el régimen especial y prevalente -lex specialisde la jurisdicción penal militar . Aseveró, que la sustitución normativa carece de sustento constitucional o legal, dado que no existe vacío que justifique la integración y desborda el margen de interpretación y límites señalados en el artículo 14 de la Ley 1407 de 2010. Añadió que el Tribunal apoyó su resolución en una «comprensión errada del principio de igualdad », al pretender que los miembros de la fuerza pública sean sometidos al mismo término restrictivo de la libertad que los servidores civiles. Consideró que esto revela una incoherencia interna en la motivación judicial, ya que las autoridades reconocen que los hechos investigados

pública sean sometidos al mismo término restrictivo de la libertad que los servidores civiles. Consideró que esto revela una incoherencia interna en la motivación judicial, ya que las autoridades reconocen que los hechos investigados guardan relación con la función militar, pero niegan l os efectos procesales de esa misma especialidad al aplicar el plazo del régimen ordinario.

Señaló que la « invocación de la política criminal del Estado no legitima la modificación judicial de la ley», de modo que la Magistratura convocada desplazó al Congreso eRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 6

invadió « la esfera del legislador ». Ello conllevó a que se prolongara indebidamente la privación de su libertad, por la aplicación «de una norma general más restrictiva, en lugar de la especial más garantista », desconociendo no solo la ley especial y el principio de favorabilidad, sino con fundamento en un «interpretación irrazonable y contra legem».

De otra parte, respecto del segundo defecto -violación directa de la Constitución -, el tutelante acusó a las autoridades judiciales de interpretar la norma «en un sentido que disminuye el nivel de protección previamente garantizado». Esto, por cuanto el Tribunal Superior Militar y Policial extendió «el término máximo de privación de la libertad de 60 a 240 días, desplazando la aplicación del artículo 470, numeral 4° de la Ley 1407 de 2010, por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 », a través de una «aplicación regresiva del derecho» que «redujo el estándar de protección de la libertad que el legislador había previsto para los miembros de la

Ley 906 de 2004 », a través de una «aplicación regresiva del derecho» que «redujo el estándar de protección de la libertad que el legislador había previsto para los miembros de la Fuerza Pública dentro de la Jurisdicción Penal Militar».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado Mil Setecientos Catorce Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Popayán solicitó la improcedencia del amparo, al estimar que no se configuró el vencimiento de términos. Sostuvo que, ante la inexistencia de precedente jurisprudencial vinculante sobre la materia, resultaba procedente acudir al principio de integración normativa y aplicar el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que el procesado -miembro de la FuerzaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 7

Públicaostenta la calidad de servidor público y enfrenta imputación, entre otros delitos, por concusión. En ese contexto, precisó que, conforme al parágrafo de dicha disposición, tratándose de actos de corrupción el término inicial de ciento veinte (120) días se amplía en un lapso equivalente, para un total de doscientos cuarenta (240) días contados desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere iniciado la audiencia de juicio oral, término que -según afirmó- no se encontraba superado.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial requirió la improcedencia del amparo ya que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante. Señaló que el procesado enfrenta cargos, entre otros, por un

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial requirió la improcedencia del amparo ya que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante. Señaló que el procesado enfrenta cargos, entre otros, por un delito común, por lo que «(...) la jurisdicción castrense se rige por los términos establecidos en la jurisdicción ordinaria aplicando sobre el presente asunto los términos consagrados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (...)». Agregó que lo anterior encuentra sustento en reiterados pronunciamientos de esta Corte, en los cuales se ha precisado que el fuero penal militar no puede interpretarse como un privilegio ni como una prerrogativa especial en favor de los miembros de la Fuerza Pública, pues esto implicaría un trato contrario al principio de igualdad.

El Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Pasto describió las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del amparo.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 8

La Fiscalía Dos Mil Doscientos Diez de Conocimiento Especializado de Popayán pidió negar el ruego. Explicó que el gestor está siendo investigado por delitos regulados en la Ley 599 de 2000, por lo que el procedimiento aplicable es el señalado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción -. Determinó que, en virtud del principio de igualdad, no existe razón jurídica que faculte la aplicación de un régimen procesal más indulgente a los miembros de la Fuerza Pública

por la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción -. Determinó que, en virtud del principio de igualdad, no existe razón jurídica que faculte la aplicación de un régimen procesal más indulgente a los miembros de la Fuerza Pública en comparación con un servidor público civil.

La Procuraduría 153 Judicial II de Penal de Popayán estimó la decisión ajustada a derecho . Destacó que la Ley 1474 de 2011 tuvo como propósito enfrentar los actos de corrupción de cualquier servidor público , por lo que la duplicidad de términos prevista en el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal es aplicable al diligenciamiento penal militar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al concluir que no se cumplían las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, en tanto no se acreditó el defecto sustantivo alegado por el tutelante ni violación directa de la Constitución. Tras efectuar algunas consideraciones sobre la estructura del procedimiento previsto en la Ley 1407 de 2010, el régimen de la medida de aseguramiento en dicha normativa y las causales de libertad tanto en el proceso penal militar como en la legislaciónRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 9

ordinaria, estimó que la interpretación realizada por el Tribunal Superior Militar y Policial -consistente en integrar a esa regulación las disposiciones de la Ley 906 de 2004resultaba razonable.

Lo anterior, en atención a que los juzgadores accionados realizaron un análisis destinado «a hacer coherente los

esa regulación las disposiciones de la Ley 906 de 2004resultaba razonable.

Lo anterior, en atención a que los juzgadores accionados realizaron un análisis destinado «a hacer coherente los términos procesales y el régimen de libertad provisional », ya que «ofrecieron una solución que consulta el espíritu de la Ley 1765 de 2015 modificatoria de la Ley 1407 de 2010».

De acuerdo con la Sala de Casación Penal, el legislador incurrió en un error de técnica, a la luz del principio de coherencia normativa, al modificar el proceso penal militar mediante la Ley 1765 de 2015. Aunque el propósito fue actualizar el trámite a los estándares de la Ley 1453 de 2011, se amplió el tiempo de duraci ón de las fases del juicio, pero se pasó por alto incluir el efecto lógico de esa ampliación en el régimen de las causales de libertad, como sí ocurrió en el proceso penal ordinario.

Para la Sala homóloga penal el erro r es manifiesto por dos razones:

En primer lugar, porque la libertad del procesado durante el proceso es una especie de sanción cuando el Estado deja vencer los tiempos previstos para cada etapa. Por ello -señaló-, las reglas de duración de la actuación están correlacionadas con las causales de libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, la ampliación del tiempo entreRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 10

la acusación y el juicio oral implicaba una ampliación del término para la libertad del procesado, más aún cuando el propósito legislativo era incorporar el régimen de la Ley 1453

10

la acusación y el juicio oral implicaba una ampliación del término para la libertad del procesado, más aún cuando el propósito legislativo era incorporar el régimen de la Ley 1453 de 2011. Sin embargo, la reforma omitió realizar dicha modificación.

En segundo lugar, toda vez que la aplicación del régimen procesal militar con ese lapsus conduce a resultados absurdos: se establecen 90 días como plazo máximo para ir a juicio oral, pero a los 60 días el procesado podría quedar en libertad, es decir, se sanciona al Estado sin haber incumplido el plazo fijado por el legislador.

Finalmente, el juzgador constitucional de primer grado precisó que el descuido de técnica legislativa se supera con la aplicación del régimen ordinario. Aseveró que acudir a este estatuto, como lo hizo el Tribunal accionado, otorga coherencia normativa, es acorde con la finalidad de la reforma y evita resultados ilógicos, como aplicar una causal de libertad con un término inferior al concedido al Estado. Así, la aplicación de la reglamentación ordinaria permite ajustar el evidente error técnico, en consonancia con la intención del legislador.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que la sentencia de la Sala de Casación Penal cometió el mismo desafuero que las pr ovidencias cuestionadas, esto es, inaplicar la norma especial -Ley 1407 de 2010 - desconociendo los principios de legalidad y favorabilidad.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 11

Indicó que el argumento toral del fallo excede la esfera

de 2010 - desconociendo los principios de legalidad y favorabilidad.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 11

Indicó que el argumento toral del fallo excede la esfera de la autonomía judicial y se construye sobre una premisa jurídicamente errada, ya que la integración normativa solo es procedente frente a vacíos normativos reales, lo cual no sucede en materia de vencimiento de términos en la Jurisdicción Penal Militar, donde el legislador definió un plazo especifico. A juicio del censor, la Sala de Casación Penal «desbordó el ámbito de la función interpretativa y asumió una competencia normativa que corresponde de manera exclusiva al legislador, alterando el ordenamiento jurídico bajo la apariencia de una interpretación correctiva, en abierta tensión con el principio de separación de poderes».

CONSIDERACIONES

El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervenc ión del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

Como se reseñó líneas atrás, la inconformidad central del accionante consiste en que las autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente el régimen procesal penal ordinario -Ley 906 de 2004-, en lugar de la normativa especial de la Jurisdicción Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, en lo que concierne a las causales de libertad de las personas

penal ordinario -Ley 906 de 2004-, en lugar de la normativa especial de la Jurisdicción Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, en lo que concierne a las causales de libertad de las personas que son cobijadas con una medida de aseguramiento, lo cualRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 12

derivó en una prolongación injustificada de la privación de su libertad.

Sin embargo, tal manera de entender la cuestión parte de una premisa equivocada, pues el tutelante desconoce que el ordenamiento jurídico debe interpretarse de forma sistemática y no a partir de una lectura insular de sus disposiciones, que es a lo que aspira en favor de sus intereses.

Es que, como lo ilustró la Sala de Casación Penal en la sentencia de primer grado, resulta evidente que la modificación introducida por la Ley 1765 de 2015 al procedimiento penal militar causó una desarticulación entre la duración de las etapas procesales -artículo 338 de la Ley 1407 de 2010 - y las causales de libertad -artículo 470 ibidem-, toda vez que extendió la duración de los procedimientos sin ajustar correlativamente el régimen de vencimiento de términos. Esta circunstancia produce una disconformidad normativa que no puede ser desconocida por el juez, pues una aplicación estrictamente literal del artículo 470 conduciría a resultados abiertamente irrazonables, como que el procesado pueda recuperar su libertad antes de que el Estado hubiere incumplido los plazos legalmente establecidos para el adelantamiento del juicio.

La Sala de Casación Penal condensó su análisis de la

que el procesado pueda recuperar su libertad antes de que el Estado hubiere incumplido los plazos legalmente establecidos para el adelantamiento del juicio.

La Sala de Casación Penal condensó su análisis de la siguiente manera:Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 13

«De modo que, los jueces accionados hicieron un análisis tendiente a hacer coherente los términos procesales y el régimen de libertad provisional. Por consiguiente, la Sala considera que las autoridades accionadas en las decisiones cuestionadas ofrecieron una solución que consulta el espíritu de la Ley 1765 de 2015 modificatoria de la Ley 1407 de 2010.

Por cuanto:

(i) Se incurrió en un error de técnica legislativa. El legislador incurrió en un error de técnica a la luz del principio de coherencia normativa. Al modificar el proceso penal militar a través de la Ley 1765 de 2015, con el expreso propósito de actualizar est e trámite a los estándares de la Ley 1453 de 2011 (“Estatuto de Seguridad Ciudadana”), amplió el tiempo de duración de las fases del juicio. Sin embargo, pasó por alto, olvidó, incluir el efecto lógico de esa ampliación en el régimen de las causales de lib ertad, como sí lo hizo la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, para el proceso penal ordinario. El error de técnica legislativa es manifiesto, por al menos dos razones:

A. La libertad del procesado durante el proceso es una especie de sanción al hecho de que el Estado deja vencer los tiempos previstos para cada fase. Por lo tanto, sistemáticamente, las reglas

dos razones:

A. La libertad del procesado durante el proceso es una especie de sanción al hecho de que el Estado deja vencer los tiempos previstos para cada fase. Por lo tanto, sistemáticamente, las reglas de duración de la actuación se encuentran correlacionadas con las previsiones sobre las causales de libertad por vencimiento de términos. De lo contrario, las normas sobre plazos no tendrían ningún efecto útil. Así, en este caso, la reforma al proceso penal militar, destinada a ampliar el tiempo entre la acusación y e l comienzo del juicio oral, comportaba una consecuente ampliación del término que daba lugar a la libertad del procesado. Lo anterior, máxime que fue expreso el propósito legislativo de incorporar el régimen previsto en la Ley 1453 de 2011, que introdujo l as dos clases de reglas al proceso penal ordinario. La reforma, sin embargo, dejó de realizar tal modificación.

b. La aplicación del régimen procesal militar, con el lapsus de técnica legislativa, conduce a resultados absurdos, conforme a la lógica de las reglas sobre duración de plazos y causales de libertad. Se tendrían 90 días como plazo máximo para que, formulada la acusación, se proceda al juicio oral. Sin embargo, a los 60 días, es decir, sin que el aludido plazo se haya vencido, el procesado podría quedar en libertad. Así, se habría establecido una sanción para el Estado, pese a no haber incumplido el plazo razonable fijado por el propio legislador.

(ii) El error de técnica legislativa se supera con la aplicación del régimen ordinario. A partir lo indicado, la manera de resolver el

razonable fijado por el propio legislador.

(ii) El error de técnica legislativa se supera con la aplicación del régimen ordinario. A partir lo indicado, la manera de resolver el lapsus de técnica legislativa analizado supone, como lo hizo el Tribunal accionado, acudir al régimen ordinario, dada la expresa intención de acogerlo en la sistemática penal militar. Esta alternativa no solo otorga coherencia normativa, a la luz delRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 14

sistema regulativo de plazos de duración del proceso y causales de libertad, en consonancia con la finalidad perseguida explícitamente por la reforma. Además de ello, permite evitar los resultados ilógicos a los que conduciría la aplicación de una causal de libertad fundada en un tiempo inferior al que se otorga al Estado para adelantar la respectiva fase procesal. Si aquello que pretendía el legislador era introducir al proceso militar la misma regulación que rige para lo ordinario, su aplicación constituy e la manera de ajustar el evidente error técnico».

En este orden de ideas, no es cierto, como lo aseguró el accionante, que los juzgadores -incluso la Sala de Casación Penalexcedieron su laborío interpretativo o que sustituyeron al legislador, ya que en realidad acudieron a un ejercicio de interpretación sistemática, encaminado a armonizar las disposiciones vigentes y a preservar la coherencia del régimen procesal. Entonces, la aplicación de la regla prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no obedece al capricho o la irracionalidad, sino a la necesidad

coherencia del régimen procesal. Entonces, la aplicación de la regla prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no obedece al capricho o la irracionalidad, sino a la necesidad de hacer lógico y consistente el sistema jurídico, en últimas, de superar un contexto de discordancia normativa consecuencia de un evidente yerro de técnica legislativa.

De ahí, que la aplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en el caso particular, resulte plausible, lo que conduce a que las providencias cuestionadas no luzcan abiertamente absurdas, arbitrarias o antojadizas, ya que los jueces brindaron una respuesta que consulta la intención del legislador en la Ley 1765 de 2015, por medio de la cual se modificó la Ley 1407 de 2010.

Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y laRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01 15

elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02870-01

16

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E5E2BDA5E0408464CB6D9D9FB57AD347FA2F8641BF9B1C52F537552CDFE642C5

Documento generado en 2026-02-27

Consultar sobre este documento ...