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CSJ - STC2373-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2373-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2373-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00166-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de enero de 2020, que concedió la acción de tutela promovida por Simón Eduardo Martínez Escandón, contra el Procurador General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el accionante invocó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, dignidad, trabajo, y buen nombre, presuntamente conculcadas por el Procurador General de la Nación, por cuanto lo suspendió en el ejercicio de las funciones como Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja.Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01

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2. Como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio se extrae lo siguiente: 2.1. El 1 de diciembre de 2016, Simón Eduardo Martínez Escandón, tomó posesión en el cargo de Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, Código 3PJ, Grado EC. 2.2. En audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, declaró formalmente acusado a Simón Eduardo Martínez Escandón por los delitos de «falso testimonio

2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, declaró formalmente acusado a Simón Eduardo Martínez Escandón por los delitos de «falso testimonio en calidad de determinador, soborno en calidad de autor, fraude procesal en calidad de coautor, prevaricato por acción agravado en calidad de determinador y concierto para delinquir en calidad de autor», según el accionante «por situaciones de su actividad previa de litigante». 2.3. El 30 de julio de 2019, el Viceprocurador General de la Nación, mediante resolución n° 772, dispuso suspender a Martínez Escandón en el ejercicio del cargo de Procurador Judicial II Penal de Tunja, hasta que culmine el proceso penal en su contra, lo anterior, con fundamento en el numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 que establece que estarían inhabilitados para desempeñar empleos en dicha entidad «quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente , debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos». 2.4. Contra la anterior determinación, el interesado formuló reposición, pretendiendo que se revocara «porRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 3 tratarse de la medida que afecta negativa e injustificadamente al [recurrente], en aplicación al estudio de la vigencia del numeral 4° del Art

3 tratarse de la medida que afecta negativa e injustificadamente al [recurrente], en aplicación al estudio de la vigencia del numeral 4° del Art 85 del Decreto Ley 262 de 2000 que conlleva a la inexistencia de la inhabilidad sobreviniente (…) al haber sido diseñada para el sistema penal inquisitivo». 2.5. A través de resolución n° 971 de 31 de octubre de 2019, el Procurador General de la Nación despachó desfavorablente el recurso considerando que «(…) el hecho que no se encuentre en vigencia el sistema penal con el cual se consagró la inhabilidad impuesta por el numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, no significa que la resolución de acusación prevista en la Ley 600 de 2000 no tenga una actuación equivalente en el sistema penal acusatorio». Seguidamente, expuso que «(…) en el actual sistema penal el acto de acusar es complejo, dado que se compone de una parte escritural, como lo es el escrito de acusación, al cual se suma el componente oral, el que debe hacerse conforme a la audiencia que se lleve a cabo ante el juez de la causa con las partes (…) en tal forma, el acto de acusar en vigencia de la Ley 906 de 2004 finaliza cuando se termina la audiencia de acusación y se fija fecha para la audiencia preparatoria. (…) Así las cosas, para el Despacho, la decisión o actuación en vigencia del nuevo sistema penal que tiene equivalencia a la

termina la audiencia de acusación y se fija fecha para la audiencia preparatoria. (…) Así las cosas, para el Despacho, la decisión o actuación en vigencia del nuevo sistema penal que tiene equivalencia a la resolución de acusación establecida en la Ley 600 de 2000 es el acto complejo compuesto por el escrito de acusación y la finalización de la audiencia, agregando que no es posible predicar de él su ejecutoriedad por ser una acto de parte, lo cual no le resta equivalencia porque es a partir de ahí –como sucedía en el anterior sistemaque se inicia formalmente el juicio penal». Y concluyó que, «por tanto, no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que la resolución de acusación en el anterior sistemaRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 4 no tiene una actuación o decisión equivalente en el nuevo sistema penal acusatorio». 2.6. El accionante promovió la presente solicitud de amparo con idénticos argumentos a los esbozados en el precitado recurso de reposición, con los que cuestiona la legalidad de los actos administrativos que datan de 30 de julio y 31 de octubre de 2019.

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional (i) se deje sin valor y efecto las resoluciones n° 772 de 30 de julio de 2019, y 971 de 31 de octubre de 2019, proferidas por el Viceprocurador General de la Nación, y el Procurador General de la Nación,

las resoluciones n° 772 de 30 de julio de 2019, y 971 de 31 de octubre de 2019, proferidas por el Viceprocurador General de la Nación, y el Procurador General de la Nación, respectivamente, y (ii) se ordene su reintegro al cargo de Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, Código 3PJ, Grado EC (ff. 1 a 38, Cd 1). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Procuraduría General de la Nación, defendió su proceder, se opuso a la prosperidad del amparo reiterando lo argüido en los actos administrativos acusados, asegurando que éstos encuentran sustento en el Decreto Ley 262 de 2000, en lo ateniente al régimen de inhabilidades para desempañar cargos en dicha institución (ff. 129 a 133, ídem). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Otorgó el resguardo y dispuso: «DEJAR sin efecto, de forma transitoria y por el término de 4 meses, la resolución No. 772 del 30 de julio del año 2019, proferida por la Procuraduría General de la Nación aRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 5 través del señor Viceprocurador General de la Nación. De igual forma, se deja sin efectos de manera transitoria la resolución No. 791 del 31 de octubre del año 2019 del señor Procurador General de la Nación . (...) «ORDENAR a la entidad accionada, Procuraduría General de la Nación,

deja sin efectos de manera transitoria la resolución No. 791 del 31 de octubre del año 2019 del señor Procurador General de la Nación . (...) «ORDENAR a la entidad accionada, Procuraduría General de la Nación, para que en el término de 15 días disponga lo pertinente a efectos de reincorporar al cargo de Procurador 174 Judicial II Penal, Código 3PJ, grado S, al Dr. Simón Eduardo Martínez Escandón. Además, deberá prever lo pertinente para la cancelación de sus salarios y demás emolumentos que por Ley tiene derecho, como contra prestación al ejercicio del cargo. (…) ADVERTIR al accionante, Dr. Simón Eduardo Martínez, que si en el término de 4 meses, no acredita haber promovido las acciones necesarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos contenidos en las resoluciones citadas en el numeral anterior, no se mantendrá vigente el amparo de los derechos que se hace en esta providencia, que se repite, se da como mecanismo transitorio» (ff. 119 a 127, cd. 1). IMPUGNACIÓN La formuló la Procuraduría General de la Nación manifestando lo siguiente: «el señor Martínez Escandón funge como servidor de la Procuraduría, en el cargo de Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, desde el 1 de diciembre de 2016 en carrera administrativa, por lo que lo cobija el régimen especial contemplado en el Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual la entidad no tenía otra salida más que suspenderlo

desde el 1 de diciembre de 2016 en carrera administrativa, por lo que lo cobija el régimen especial contemplado en el Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual la entidad no tenía otra salida más que suspenderlo del cargo desempeñado, al momento en que la Corte Suprema de Justicia, en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 28 de junio de 2019, declaró formalmente acusado al accionante, por los punibles de falso testimonio en calidad de determinador, soborno en calidad de autor, fraude procesal en calidad de coautor, prevaricato por acción agravado en calidad de determinador y concierto para delinquir en calidad de autor.Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 6 En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual "las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos." Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva

términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente. En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas": así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1o del Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa». Destacó, que «teniendo en cuenta que el artículo 37 de la Ley 734 de 2002, sobre la inhabilidad sobreviniente indica: "Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias." Tal determinación, se encuentra debidamente sustentada yRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 7

consecuencias." Tal determinación, se encuentra debidamente sustentada yRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 7 obedece como se ha venido señalando, a una directriz legal que no permite que una persona con resolución de acusación o su equivalente, pueda desempeñarse como servidor de la Procuraduría General de la Nación como es el caso de marras. De ahí, que muy contrario a lo afirmado por la contraparte, la entidad no le está vulnerado su debido proceso; en realidad, nos estaños sujetando a un debido proceso en el marco del cumplimiento de un concurso de méritos donde las reglas y condiciones fueron claras para todos los aspirantes y quienes conocían los requisitos para participar en él. La Procuraduría General de la Nación como autoridad pública y como veedor de la buena marcha del concurso de méritos en el cual participó el accionante, le reviste la obligación de cumplir con las pautas que fueron fijadas por ella misma a través de la convocatoria, las cuales se encuentran plenamente ligadas a las directrices de tipo constitucional y legal que en materia de ingreso a un empleo le son aplicables. No es dable que en esta instancia la contraparte fije como argumento de defensa a sus pretensiones que no se han respetado las formas propias de cada juicio en relación con el proceso penal porque con la actuación de la entidad demandada se desconoce su presunción de inocencia. Nada más lejos de la realidad supone lo dicho por el actor, pues mi representada en ningún momento ha puesto en tela de juicio su presunción de inocencia y así se lo hizo saber en el acto

inocencia. Nada más lejos de la realidad supone lo dicho por el actor, pues mi representada en ningún momento ha puesto en tela de juicio su presunción de inocencia y así se lo hizo saber en el acto administrativo que dio respuesta a su solicitud de autorización de toma de posesión en el cargo». Seguidamente, efectuó una serie de precisiones respecto de las características de la formulación de acusación en el sistema acusatorio colombiano, las cuales sustentan la resolución n° 971 de 31 de octubre de 2019. Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el presente trámite aduciendo indebidaRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 8 notificación del auto admisorio (ff. 141 a 147, y 154 a 156, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De la oportunidad para impugnar el fallo de primera instancia.

En cuanto a la supuesta extemporaneidad que alega el promotor del resguardo para impugnar el fallo de primer grado, ha de precisarse que según consta en las diligencias, la sentencia proferida el 23 de enero hogaño, fue notificada a la convocada el día 24 del mismo mes y año (f. 137), y la impugnación se formuló el 29 de enero siguiente (f. 140), es decir, dentro del término legalmente previsto. En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa respecto a la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia que: «dentro de los tres días

En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa respecto a la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia que: «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».

2. En cuanto a la nulidad por indebida notificación alegada por la autoridad accionada.

Preliminarmente, ha de destacarse que verificado el expediente, se acredita que el enteramiento del presente trámite a la autoridad convocada, se efectuó al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, según consta aRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 9 folio 92 del cuaderno 1, con lo cual se descarta la invalidación propuesta.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación establecer si la Procuraduría General de la Nación transgredió los derechos fundamentales aducidos por el promotor al expedir las resoluciones n° 772 de 30 de julio de 2019, y 971 de 31 de octubre de 2019, por medio de las cuales se resolvió lo concerniente a la suspensión de Simón Eduardo Martínez Escandón en el ejercicio de las funciones del cargo de Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, Código 3PJ, Grado

concerniente a la suspensión de Simón Eduardo Martínez Escandón en el ejercicio de las funciones del cargo de Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, Código 3PJ, Grado EC.

3. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o losRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 10 mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

4. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.

Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción

administrativos. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).

5. El caso concreto.

Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala negará el amparo invocado, pues se advierte con claridad que el mismo no supera elRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 11 análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido. Lo anterior, en tanto la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra actos administrativos de carácter particular y concreto, cuyo control corresponde, al menos prima facie, a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho: «(...) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control

a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho: «(...) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017). Así, el medio de defensa con el que cuenta el actor para debatir lo atinente a la legalidad de los actos administrativos particulares, mediante los cuales la autoridad convocada lo suspendió del ejercicio de las funciones del cargo de Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, Código 3PJ, Grado EC, que se cuestionan en esta sede, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando el interesadoRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 12 cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad).

restablecimiento del derecho, siempre y cuando el interesadoRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 12 cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad). De esta manera, además de ser idóneo dicho medio de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo a lo normado en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, 15 abr.). Conforme con ello, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela. Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los

a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela. Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 13

7. De la tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

8. Conclusión.

Así las cosas, la Corte revocará el fallo impugnado y en su lugar denegará el auxilio, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el gestor cuenta con otras vías para plantear el debate que es objeto del presente amparo, y porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación.Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 14 En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Simón Eduardo Martínez Escandón, y por tanto, se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC2373-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00166-01

1. Como no comparto la resolutiva de la sentencia de la referencia, estimo del caso salvar mi voto.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. El 1 de diciembre de 2016, Simón Eduardo Martínez

referencia, estimo del caso salvar mi voto.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. El 1 de diciembre de 2016, Simón Eduardo Martínez Escandón tomó posesión en el cargo de Procurador 174

Judicial II Penal de Tunja.Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 16 2.2. En audiencia llevada a término el 28 de junio de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte declaró formalmente acusado a Martínez Escandón por los delitos de “falso testimonio en calidad de determinador, soborno en calidad de autor, fraude procesal en calidad de coautor, prevaricato por acción agravado en calidad de determinador y concierto para delinquir en calidad de autor”. 2.3. Mediante Resolución 772 de 30 de julio de 2019, el Viceprocurador General de la Nación suspendió al Dr. Martínez Escandón en el ejercicio del cargo, hasta que culminase el proceso penal en su contra; determinación que soportó en el numeral 4º del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. 2.4. El anterior pronunciamiento fue apelado, mas el Procurador General de la Nación lo confirmó mediante Resolución 971 de 31 de octubre ulterior. 2.5. El suspendido accionante tachó de irregulares ambas resoluciones, y pidió que se dejen sin efecto. En lo medular, arguyó que la inhabilidad prevista en el numeral 4º

2.5. El suspendido accionante tachó de irregulares ambas resoluciones, y pidió que se dejen sin efecto. En lo medular, arguyó que la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 perdió vigencia cuando el sistema “inquisitivo” penal fue derogado. 2.6. El juez constitucional de primer grado, a la sazón, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, accedió a las súplicas del resguardo como “mecanismo transitorio”, suspendiendo los efectos de las resoluciones por el término de cuatro meses.Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 17 2.7. La Procuraduría General de la Nación se alzó contra el fallo del a quo, y la Corte, al resolver la impugnación, lo revocó. El fundamento de la decisión de la Sala radicó en la idea de que el accionante contaba con la posibilidad de interponer, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio idóneo para conjurar la supuesta lesión de sus prerrogativas.

3. Cual lo advertí, esa determinación yerra constitucionalmente por la patente infracción de los derechos al agente del Ministerio Público, ahora encausado, y por tanto, debió confirmarse la decisión de primer grado, que había concedido el amparo deprecado en el asunto de la referencia. 3.1. Primero, porque luce irracional y enteramente

tanto, debió confirmarse la decisión de primer grado, que había concedido el amparo deprecado en el asunto de la referencia. 3.1. Primero, porque luce irracional y enteramente desorproporcionada la aplicación que del numeral 4º del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 hizo el Viceprocurador General de la Nación. Dicha norma inhabilita para el ejercicio de cualquier cargo dentro de la Procuraduría a quienes “(…) se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada”. No dice cuándo debió iniciar la investigación penal; ni a cuáles delitos enRad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 18 concreto se refiere; ni, si debe existir conexión entre éstos y el cargo desempeñado. En el caso, la investigación punitiva, en cuyo curso se profirió la resolución de acusación, no obedecía a nada relacionado con el ejercicio de la función pública, por venir concernida, exclusivamente, a hechos acaecidos cuando el accionante fungía como abogado litigante, sin ostentar cargo público alguno. ¿Cómo puede eso inhabilitar, en el sentido jurídico del término, a un funcionario público, en régimen de carrera, que viene desplegando correctamente su labor? El funcionario suspendido no incurrió ni ha incurrido en conducta alguna reprochable en ejercicio de su cargo en el

término, a un funcionario público, en régimen de carrera, que viene desplegando correctamente su labor? El funcionario suspendido no incurrió ni ha incurrido en conducta alguna reprochable en ejercicio de su cargo en el Ministerio Público, porque lo indagado se relaciona con hechos anteriores a la asunción de la labor pública. El fin de las inhabilidades es asegurar la imparcialidad de los funcionarios y mantener el prestigio de la función pública; si ese fin último no se cumple, porque los hechos sobre los cuales aquélla se funda en nada desdicen ni ninguna relación guardan con la rectitud y probidad del agente en el ejercicio de su función, resulta claro que el hecho de separarlo de su cargo terminó por convertirse en una sanción, una punición, una venganza, que, sin mediar pronunciamiento judicial, deviene totalmente inaceptable. Tampoco podía aplicarse, como mal lo sugirió la Procuraduría en el escrito de la impugnación, el artículo 37Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00166-01 19 de la Ley 762 de 2002 (Código Disciplinario Único), referido a las “inhabilidades sobrevinientes”. El radio de acción de ese precepto, conforme se desprende de su misma letra, atañe a cuando el hecho que genera la inhabilidad ocurra en el ejercicio de un cargo distinto. El tutelante era abogado litigante cuando ocurrieron los supuestos punibles investigados, pero no funcionario público.

cuando el hecho que genera la inhabilidad ocurra en el ejercicio de un cargo distinto. El tutelante era abogado litigante cuando ocurrieron los supuestos punibles investigados, pero no funcionario público. 3.2. En segundo término, y aún haciendo abstracción de lo anterior, considero que la aplicación que del numeral 4º del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 hicieron los interpelados es totalmente equivocada. Ello se infiere al rompe, de la propia letra de la norma, que inhabilita a los funcionarios que “(…) se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada”. En esta

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