CSJ - STC2373-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2373-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2373-2022 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00570-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 14 de diciembre pasado, proferida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que Martha Inés Becerra Castellanos impulsó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander). Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «PRINCIPIO DE LEGALIDAD », presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida dentro delRadicación n.° 68001-22-13-000-2021-00570-02 expediente de reorganización empresarial de persona natural comerciante n.° «2019-00036», adelantado con
relación a Gilberto Hernández Calderón. Y en concreto, se ordene declarar «la NULIDAD» de lo allí dirimido el 15 de septiembre de 2021.
2. Como sustento fáctico, sostuvo que del descrito
relación a Gilberto Hernández Calderón. Y en concreto, se ordene declarar «la NULIDAD» de lo allí dirimido el 15 de septiembre de 2021.
2. Como sustento fáctico, sostuvo que del descrito decurso provino auto en diligencia de 5 de octubre de 2020, mediante el cual el despacho fustigado desestimó sus objeciones, elevadas en calidad de acreedora, al «proyecto de calificación y graduación de créditos » allegado por el extremo concursado.
Relató que, tras algunos aconteceres, en la cita pública cuya invalidación ha pedido (15 sep. 2021) fue avalado el «ACUERDO DE REORGANIZACIÓN », con pronunciamiento ratificado en estrados por vía de «reposición» intentada por ella. Criticó, entonces, i) que el fallador de conocimiento estaría incurso en causal de «impedimento», al tramitar un litigio ejecutivo frente al concursado; ii) que el mismo dispensador de justicia le confiriera a la parte deudora un término de «cuatro (4) meses » –en la audiencia de calificación de acreencias– para que confeccionara el consenso reorganizativo, sin autorización legal; iii) la suspensión de la celebrada el 2 de septiembre de 2021, pese a que el operador judicial no expresó nada sobre el acuerdo; y iv) la aprobación de dicho trabajo (el de 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00570-02
pese a que el operador judicial no expresó nada sobre el acuerdo; y iv) la aprobación de dicho trabajo (el de 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00570-02 reorganización) «corregido», en la medida en que tampoco tuvo sometimiento a la votación de los acreedores e igualmente se permitió un sorpresivo « PLAN DE PAGOS
INDEXADOS».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La agencia judicial denunciada memoró lo sucedido y pregonó estarse a lo que se llegare a zanjar.
2. Financiera Comultrasan (acreedora) se mostró a favor de la apertura de la clama.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda –luego de superada la anulación decretada por la Corte en CSJ ATC1801-2021, 30 nov.– pues la interesada no ha plasmado la pretensión aquí blandida en el proceso repelido y, dado que «las decisiones emitidas (…) est[á]n [sopo]rtadas de las preceptivas legales y (…) circunstancias fácticas que rodean» el caso. LA IMPUGNACIÓN Fue planteada por la convocante, quien ayudada del mandatario discrepó de las conclusiones del tribunal aquo y persistió en sus censuras contra las audiencias de 2 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00570-02 y 15 de septiembre postrero.
CONSIDERACIONES
quo y persistió en sus censuras contra las audiencias de 2 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00570-02 y 15 de septiembre postrero.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que aparezca el imperativo de la inmediatez.
2. Circunscrito el debate a lo plasmado en el escrito impugnatorio, refulge, de un lado, que la quejosa dejó de rebatir en reposición1 el auto proferido dentro del juicio sub examine en audiencia de 2 de septiembre de 2021, en cuanto dispuso suspender la discusión del proyecto de acuerdo de reorganización; situación que configura un 1 Artículo 6 (parágrafo 1°) de la ley 1116 de 2006. (…)El proceso de insolvencia (…) es de única instancia.
acuerdo de reorganización; situación que configura un 1 Artículo 6 (parágrafo 1°) de la ley 1116 de 2006. (…)El proceso de insolvencia (…) es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, s[ó]lo tendrán recurso de reposición… 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00570-02 repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural reproches acerca de tal aspecto. De ahí que cuando no se emplean los implementos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a los efectos de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Ergo, si la promotora olvidó ejercerlos, …no (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su
propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01). Y sobre la eficacia del remedio horizontal, esta Sala de la Corte ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00570-02 al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia…
de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. Y en complemento, al margen de las motivaciones decantadas por el dispensador de justicia requerido, en la audiencia del día 15 del mismo mes y año, respecto de la aprobación del acuerdo de reorganización, lo cierto es que tal decisión, en cuanto definió perentoriamente el proceso reorganizativo de la referencia, no denota una ostensible trasgresión, máxime si es claro que hubo votación positiva a la «actualización» del acuerdo de cuenta de los acreedores que apoyaron el texto inicial, según se otea de los anexos de la misma “corrección” y de los adjuntos del «PLAN DE PAGOS INDEXADOS» ordenado en la diligencia (punto que no fue censurado en sede constitucional) y, este último documento tampoco encierra en sí una afectación a los intereses de la tutelante, mas por el contrario podría mejorar las condiciones de cancelación de su crédito.
Circunstancias todas de donde, como lo ha indicado esta Sala de Casación, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que
falencias endilgadas al [juez] criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC16842015). 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00570-02 Total que, en tratándose del mandato de la trascendencia, la Corte Constitucional ha doctrinado que «(…)se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16).
4. Se impone resolver de modo ratificatorio, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el conducto más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00570-02
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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