CSJ - STC2373-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2373-2026
Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00019-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de Mariana Castañeda Paucar contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00581-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos «a la vida en condiciones dignas, a los alimentos, a la educación, al acceso a la justicia y al derecho de petición», para que se ordene «fijar como cuota de alimentos provisionales, a cargo del señor OLMAN WEISER CASTAÑEDA y a favor de su hija MARIANA CASTAÑEDA PAUCAR, el 25 % del salario devengado por elRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00019-01 2 demandado en EL METRO DE MEDELLÍN».
En sustento de su ruego, sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Bello conoce del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido inicialmente por su madre, cuando ella aún era menor de edad, contra su progenitor. Dijo que el despacho admitió la demanda y negó la solicitud de fijación
de Familia de Bello conoce del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido inicialmente por su madre, cuando ella aún era menor de edad, contra su progenitor. Dijo que el despacho admitió la demanda y negó la solicitud de fijación de cuota alimentaria provisional, por no haberse acreditado el pago de la matrícula universitaria (14 en. 2025).
Por tal motivo , el 12 de febrero de 2025 presentó reforma de la demanda, reiteró su solicitud y destacó sus necesidades y la capacidad económica del alimentante. Aunque el despacho admitió la reforma de la demanda (14 mar. 2025), omitió pronunciarse sobre la petición de alimentos provisionales, por lo cual pidió la adición del auto.
El 2 de abril siguiente se le ordenó presentar la solicitud en memorial separado, actuación que realizó el 4 de abril ; y en septiembre de 2025 se ordenó oficiar al Metro de Medellín, empleador del demandado, para que certificara el salario de Olman, información que fue remitida el 26 de septiembre de 2025, junto con la constancia de estudios correspondientes al segundo semestre de 2025.
La actora se queja de la mora del juzgado, ya que han pasado más de sesenta (60) días hábiles desde que acreditó las condiciones, y a la fecha el juzgado no ha decretado la medida cautelar de alimentos provisionales.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00019-01 3 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bello pidió que se niegue el amparo porque en decisión del 22 de enero de 2026 resolvió lo ati nente a la solicitud de cuota provisional y fijo
3 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bello pidió que se niegue el amparo porque en decisión del 22 de enero de 2026 resolvió lo ati nente a la solicitud de cuota provisional y fijo fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada.
Olman Weiser Castañeda Jaramillo pidió que se niegue el amparo, indicó que tiene otra hija menor, por lo que pretender el embargo de 25% sobre su salario afectaría el mínimo vital de su otra hija, y alegó que él ya apoya económicamente a la actora con sus estudios superiores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desestimó el resguardo al estimar que «la amenaza o afectación del derecho al debido proceso desapareció en el curso de esta acción, toda vez que el juzgado querellado se pronunció sobre lo deprecado y expidió el auto del 22 de enero de 2026».
2.- La libelista impugnó indicando que el Tribunal omitió aplicar el enfoque de género y el principio de especial protección, pese a tratarse de una mujer joven, estudiante y económicamente dependiente.
Además, que se desconocieron las pruebas allegadas respecto de los ingresos reales del demandado y de su situación de vulnerabilidad, y que se incurrió en ritualismo excesivo al estimar satisfecha la garantía constitucional con la fijación de una cuota alim entaria ostensiblemente reducida.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00019-01 4
CONSIDERACIONES
la fijación de una cuota alim entaria ostensiblemente reducida.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00019-01 4
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado por las siguientes razones.
1.1.- La gestora pretende que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bello dar respuesta a las solicitudes que ha presentado, relacionadas con la fijación de una cuota provisional de alimentos a cargo de Olman Weiser Castañeda Jaramillo, dentro del proceso n.° 2024-00581.
En el transcurso de esta acción constitucional, el despacho dio respuesta a sus pedimentos mediante decisión del 22 de enero de 2026, en la que se estableció,
Teniendo en cuenta que, en auto del 03 de septiembre de 2025 previo a resolver la medida provisional, se ordenó oficiar al METRO DE MEDELLIN y que dicha entidad dio respuesta el 29 de septiembre de 2025, razón por la cual, habida cuenta que se acreditó que los ingresos del demandado superan mensualmente los $9.000.000 y que la demandada alega que sus gastos mensuales ascienden a $2.896.415, pese a ello no acreditó siquiera sumariamente los mismos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 numeral 5 literal c del C.G.P. es procedente decretar la siguiente medida provisional:
1. Se fija como cuota de alimentos provisional en favor de MARIANA CASTAÑEDA PAUCAR identificada con cédula No.
lo dispuesto en el artículo 598 numeral 5 literal c del C.G.P. es procedente decretar la siguiente medida provisional:
1. Se fija como cuota de alimentos provisional en favor de MARIANA CASTAÑEDA PAUCAR identificada con cédula No. 1.003.489.481 y a cargo del señor OLMAN WEISER CASTAÑEDA JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00019-01 5 98.711.806, la suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000) mensuales.
2. Dicho dinero deberá ser pagada por OLMAN WEISER CASTAÑEDA JARAMILLO dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, iniciando en el mes de febrero de 2026, a la cuenta de bancaria que la demandante disponga para ello, para lo cual, se requiere a la joven MARIANA CASTAÑEDA PAUCAR para que dentro de los tres (03) días siguientes la notificación del presente auto, informe al despacho y al demandado la cuanta a la cual se deberá realizar el pago.
La aspiración de la querellante se cristalizó con el proceder adelantado y, por tanto, al acreditarse que la «situación» fáctica que originó este rito se encuentra superada, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025).
2.- En relación con el reproche respecto del monto de la cuota alimentaria (aproximadamente el 5 % del salario), cuando se había solicitado el 25 %, constituye un hecho nuevo, dirigido a controvertir la resolución adoptada por la accionada con posterioridad a la radicación de esta acción, de modo que no puede se r analizado en esta etapa, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertir concretamente dicho suceso, por no hacer parte del libelo introductor, al ser inexistente para dicha dataRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00019-01 6
(STC175-2017, STC8838 -2021, STC10782 -2022, STC3852023, STC9257-2024 y STC6571-2025).
3.- Aunque la accionante reprocha que su situación no fue examinada desde la perspectiva de género, no se advierten en el sub lite los presupuestos que habilitan la aplicación de dicho enfoque, en la medida en que la decisión cuestionada no se edificó sobre consideraciones fundadas en su condición de mujer ni en circunstancias estructurales de discriminación o subordinación asociadas al género, ni evidenció un trato desfavorable derivado de tales factores.
En relación con la perspectiva de género que debe
su condición de mujer ni en circunstancias estructurales de discriminación o subordinación asociadas al género, ni evidenció un trato desfavorable derivado de tales factores.
En relación con la perspectiva de género que debe orientar las providencias judiciales, esta Colegiatura ha precisado:
(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discr iminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC15849-2021, citada en STC17157 -2021 y STC86732023).
4.- Ergo, se acompañará el veredicto controvertido.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00019-01 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con impedimento)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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