CSJ - STC2374-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2374-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2374-2022 Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00015-01 (Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 4 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Israel Díaz Ruiz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el verbal de responsabilidad civil extracontractual nº 2019-00303.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad.Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
2. De la demanda y los medios de prueba recopilados, se extracta que, en el marco del proceso verbal de responsabilidad extracontractual que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, se le concedió amparo de pobreza.
Que mediante proveído del 21 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas, siendo una de ellas el dictamen
de pobreza. Que mediante proveído del 21 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas, siendo una de ellas el dictamen pericial para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual ordenó el juez que sea «emitido [por el] “Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses por ser una entidad adscrita al Estado cuyos servicios son gratuitos (…) en razón a que la parte demandante cuenta con amparo de pobreza ”», no obstante la directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Córdoba indicó la imposibilidad de realizar la valoración ordenada, toda vez que tal procedimiento no se encuentra en su portafolio de servicios. Expuso que el 11 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia programada, sin embargo, se realizó hasta el interrogatorio de los accionantes «ello en razón de que los demandados (…) no se presentaron a la audiencia», inasistencia que fue excusada aduciendo que «el señor Rubén Darío Murillo se encontraba desde las 8:00 am en cita odontológica por control postquirúrgico y el señor Jorge Luis Monsalve Barreto quien presta servicios de transporte para la empresa Comercializadora Nacional SAS, se encontraba en Tierralta». 2Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
Precisó que las anteriores explicaciones fueron aceptadas por el juez de conocimiento quien en el mismo
se encontraba en Tierralta». 2Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
Precisó que las anteriores explicaciones fueron aceptadas por el juez de conocimiento quien en el mismo proveído «aclara que la prueba pericial (…) “quedará a cargo de la parte demandante debiendo acudir a la Junta de Calificación de Invalidez sufragando los gastos que se generen, aun cuando este goza del amparo de pobreza”, [al considerar que] los honorarios del dictamen de la Junta no los cobija el amparo de pobreza ». Posición que a juicio del querellante es contraria a la ley, «al ser [expensas] de un peritazgo desde luego que debe ser cobijado por el amparo de pobreza». Manifestó que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, argumentando (i) para el caso del señor Monsalve Barreto que la excusa presentada «no tiene la característica de ser un hecho irresistible, inevitable, insuperable e imprevisible que impidiera estar VIRTUALMENTE [en la diligencia]»; (ii) en lo que se refiere a la justificación presentada por Rubén Darío Murillo expuso que tal situación era «resistible y superable»; (iii) finalmente, manifestó su reparo a que se «limite la prueba pericial a una sola entidad». Señaló que mediante auto del 19 de enero de 2022, el juez resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto y mantuvo la decisión objeto del reparo. Resolución que a juicio del convocante «no fue
Señaló que mediante auto del 19 de enero de 2022, el juez resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto y mantuvo la decisión objeto del reparo. Resolución que a juicio del convocante «no fue debidamente motivad [a] (…) o al menos no resolvió los argumentos planteados en el recurso».
3. Pretende, «[s]e dejen sin efectos los autos de fecha 19 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022, emitidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Montería», y en consecuencia se
3Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
ordene al accionado: (i) «que se pronuncie sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto (…) sobre la aceptación de las excusas, así como también que el Juez Constitucional le imparta instrucciones o parámetros de cómo deben resolverse las excusas aportadas por la parte demandada, en tratándose de la causal de fuerza mayor o caso fortuito. (ii) en lo referente a la prueba pericial, «se le imparta instrucciones [al juez] donde se le indique que los honorarios por dictámenes periciales si deben ser cubiertos por la figura del amparo de pobreza y de no [proceder] así se le ordene que acepte la realización del dictamen con la entidad privada que se indica en el recurso u otra ; (iii) «se requiera al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, para que en lo sucesivo motive las providencias y no afecte los derechos de los usuarios de la justicia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
(iii) «se requiera al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, para que en lo sucesivo motive las providencias y no afecte los derechos de los usuarios de la justicia». RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado convocado, señaló que las justificaciones presentadas ante la inasistencia de los demandados a las diligencias programadas, son «valoradas y apreciadas por el respectivo juez teniendo en cuenta la sana critica, la lógica y la experiencia y los principios rectores del C.G.P. (…) Por lo tanto, el hecho de que las partes no comparecieran a la diligencia por encontrarse en una cita médica en el caso de Rubén Darío Murillo, y en el trabajo en el caso del señor Jorge Luis Monsalve, son excusas valederas bajo el criterio de este servidor judicial». En lo que se refiere al dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por el demandante, manifestó que «contando (…) con amparo de pobreza, la parte interesada puede acudir también a otras entidades para (…) la obtención de la prueba de su interés si le es más beneficioso en el aspecto económico». 4Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
Finalizó resaltando que «[u]na orden expresa en torno a indicarle a que entidad debe dirigirse y cuál es la actuación que debe realizar podría traducirse en una manifestación contraria a los intereses de la contraparte, ya que se vulneraria el principio de igualdad procesal en tanto se estaría ayudando al demandante a la obtención de la prueba».
realizar podría traducirse en una manifestación contraria a los intereses de la contraparte, ya que se vulneraria el principio de igualdad procesal en tanto se estaría ayudando al demandante a la obtención de la prueba». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al observar que «el juzgado accionado al desatar el recurso de reposición en comento, si bien no se aprecia un esmero por ofrecer al recurrente una respuesta ampliamente fundamentada, si se evidencia, se tuvieron en cuenta los fundamentos expuestos en la interpelación, nótese que las consideraciones con que se despacha desfavorable la solicitud del recurrente (…) exponen de manera sucinta por qué tales argumentos (…) no están llamados a prosperar». IMPUGNACIONES La formuló el querellante para reiterar los argumentos de su escrito tutelar, señalando además que «el Tribunal (…) indica que el auto que resolvió el recurso (…) facultó para que el peritazgo [pudiese] hacerse en otra entidad, pero, la redacción (…) fue tan incompleta, que (…) no se indicó (…) de manera expresa que me facultaba para que se hiciera el [dictamen] en la entidad privada sugerida».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
5Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, vulneró las prerrogativas
1. Problema jurídico.
5Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, vulneró las prerrogativas invocadas por el solicitante, por cuanto supuestamente «no motivó» (i) el proveído del 19 de noviembre de 2021, por medio del cual aceptó la justificaciones planteadas frente a la inasistencia a la audiencia inicial por parte de los demandados y ordenó a la parte convocante «acudir a la Junta de Calificación de Invalidez sufragando por sí misma los gastos que ello implique»; (ii) el auto del 19 de enero de 2022 que despachó de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto, resolviendo mantener la decisión objeto del reproche.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 6Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el convocado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, el juzgado cognoscente en proveído del 19 de noviembre de 2021, señaló que:
que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, el juzgado cognoscente en proveído del 19 de noviembre de 2021, señaló que: «(…) En la audiencia pública celebrada el 11-noviembre-2021 y el acta respectiva, se dejó constancia que la parte demandada RUBEN DARIO MURILLO Y JORGE LUIS MONSALVE BARRETO no asistieron, motivo por les cual se les concedió el termino dispuesto en el artículo 372 del C.G.P., para aportar excusa que justificara su inasistencia (…) Así las cosas, transcurrido el término legal de 3 días que los demandados allegaron [justificación] en los 7Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
siguientes términos: 1. Se aporta certificación expedida por el Dr. José Luis Gracia rehabilitador oral de Dental Studio ubicada en Sahagún, expedida el 11-noviembre-2021 en la cual se indica que el señor RUBEN DARIO MURILLO asistió a consulta odontológica en dicha data a las 8:00am por control posquirúrgico debido a complicaciones en cirugía. 2. Se allega manifiesto electrónico de carga del Ministerio de Transporte donde se observa que el demandado JORGE LUIS MONSALVE BARRETO se encontraba en el municipio de Tierrita prestando sus servicios para la empresa Comercializadora Nacional SAS. (…) Considera este operador judicial que los demandados han justificado su inasistencia debido a que la misma se debió a
el municipio de Tierrita prestando sus servicios para la empresa Comercializadora Nacional SAS. (…) Considera este operador judicial que los demandados han justificado su inasistencia debido a que la misma se debió a asuntos de salud y laborales que escapan de la esfera de su voluntad. Por lo tanto, no se impondrán sanciones pecuniarias ni procesales a los [demandados]. (…) Ahora bien, avista el despacho que dentro de la lista de auxiliares de la justicia no existen profesionales ni entidades que presten el servicio requerido, por lo que la única opción que le queda a la parte demandante para obtener dicha prueba es acudir a la Junta de Calificación de Invalidez sufragando por sí misma los gastos que ello implique teniendo en cuenta que el amparo de pobreza no la exonera del pago los honorarios para la consecución de la prueba que ella pretende, sino solamente de pagar cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de justicia u otros gastos de la actuación y de condena en costas (artículo 154 CGP). De esta manera, es de aclarar que la prueba pericial que requiere no es un gasto del proceso sino una prueba, motivo por el cual estará a su cargo obtenerla, en tanto no existen opciones gratuitas para su obtención y que, además, tales honorarios no pueden ser cancelados por el extremo demandado». Contra tal determinación el apoderado del solicitante interpuso recurso de reposición argumentando que las explicaciones presentadas no obedecen a hechos «irresistible[s], inevitable[s], insuperable[s] e imprevisible[s]». Así mismo indicó «el reparo en el redireccionamiento del dictamen ordenado, es que
explicaciones presentadas no obedecen a hechos «irresistible[s], inevitable[s], insuperable[s] e imprevisible[s]». Así mismo indicó «el reparo en el redireccionamiento del dictamen ordenado, es que se dio únicamente como opción la junta de calificación de invalidez, donde el costo de los honorarios es de 1. S.M.L.M.V. (…) Lo anterior por cuanto hay otras empresas privadas habilitadas y validadas para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral (…) con honorarios 8Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
inferiores ($400.000.), (…) y que, si estaría al alcance de mi cliente, e incluso, como apoderado asumiría dicho costo de permitirse por su Despacho”. Frente al reparo elevado por el accionante, el juez mediante proveído del pasado 19 de enero indicó: «En cuanto al primer motivo de desacuerdo, advierte este operador que no han de prosperar los argumentos del recurrente, en tanto en el auto de fecha 19-noviembre-2021 se dio cuenta de las excusas allegadas por los demandados oportunamente para justificar su inasistencia a la audiencia del canon 372 del estatuto procesal, y que estas se admitían por tratarse de asuntos de salud y laborales que escapaban a la esfera de la voluntad de los señores RUBEN DARIO MURILLO y JORGE LUIS MOSALVE BARRETO, es decir, se enmarcaban dentro de la fuerza mayor. Por tales motivos no se repone tal decisión.
señores RUBEN DARIO MURILLO y JORGE LUIS MOSALVE BARRETO, es decir, se enmarcaban dentro de la fuerza mayor. Por tales motivos no se repone tal decisión. (…)Por otra parte, en lo que atañe al numeral 3° (…) donde se indicó que el demandante debía acudir a la Junta de Calificación de Invalidez para evaluar la perdida de la capacidad laboral alegada, es pertinente aclarar que se anotó esta entidad por cuanto la solicitud de prueba inserta en la demanda se encontraba dirigida a la Junta, sin embargo, no es menos cierto que otras entidades también pueden realizar dicha experticia, por lo tanto no habrá de reponerse la decisión bajo estudio por no existir yerro en la misma». De acuerdo con lo que acaba de verse, la resuelto por el accionado se encuentra debidamente motivado, puesto que no sólo cuenta con el apoyo fáctico que brindan los medios de prueba aportados para el caso, sino que se ajusta al marco normativo aplicable, exponiendo de manera concreta el por qué los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, razón por la cual no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional. 9Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
En tales condiciones, se ha dicho que m ientras los proveídos cuestionados no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola
En tales condiciones, se ha dicho que m ientras los proveídos cuestionados no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada entre otras en STC16748 de 2021, 7 dic. de 2021, rad 00205-01). También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables
cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias » (CSJ STC955610Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Así, el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, siendo necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Conclusión Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 11Rad. n° 23001-22-14-000-2022-00015-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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