CSJ - STC2374-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2374-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC2374-2026 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 26 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Hermes Jiménez Salas contra los Juzgados Civil del Circuito de Purificación y Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado 7356340-89-001-2022-00035-02.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada e igualdad,Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 2
presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de agosto de 2025, dictada dentro del proceso de deslinde y amojonamiento No. 202200035-02.
Solicita el actor, en esencia, dejar sin efecto el fallo del 4 de agosto de 2025 y ordenarle al juzgado proferir una nueva decisión «valorando integralmente el peritaje del Ing.
00035-02.
Solicita el actor, en esencia, dejar sin efecto el fallo del 4 de agosto de 2025 y ordenarle al juzgado proferir una nueva decisión «valorando integralmente el peritaje del Ing. Luis Alberto Navarro Díaz y los títulos de división material 2005-2007», reconociendo la legitimación por pasiva de Libia Graciela Jiménez Rosillo conforme al artículo 400 del Código General del Proceso, y corrigiendo «el exceso de área del lote No. 5 y el déficit del lote No. 4, de manera que el lote 5 quede con 8 hectáreas y el lote 4 con 16 hectáreas, conforme a los títulos y a la sentencia reivindicatoria de 2016».
Como hechos relevantes dentro del expediente, se encuentran los siguientes:
1. Hermes Jiménez Salas presentó demanda de deslinde y amojonamiento contra Libia Graciela Jiménez Rosillo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado y bajo el radicado No. 2022-00035-00, pidiendo que «se
practique el deslinde y amojonamiento del Lote No. 4 de propiedad del demandante y en Lote No. 5 de propiedad de la demandada, encaminado a fijar la línea real que separa los predios por el costado norte del predio de propiedad delRadicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 3
demandante (…) y todo el costado sur del lote de propiedad de la demandada (…)».
2. En diligencia de inspección judicial del 23 de febrero de 2024, el despacho declaró en firme el deslinde
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demandante (…) y todo el costado sur del lote de propiedad de la demandada (…)».
2. En diligencia de inspección judicial del 23 de febrero de 2024, el despacho declaró en firme el deslinde de los predios Lotes Nos. 4 y 5 basándose en el levantamiento topográfico del perito Luis Alberto Navarro Díaz, a lo cual se opuso la demandada quien, seguidamente, formuló demanda de oposición al deslinde y amojonamiento que fue admitida por el juzgado.
3. En sentencia del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado mantuvo la línea limítrofe entre los dos predios en contienda fijada en la diligencia del 23 de febrero de 2024, dispuso el registro del fallo en los folios de matrícula de los inmuebles y ordenó el amojonamiento sobre la línea señalada y la entrega de los terrenos a los colindantes.
4. La demandada apeló el fallo aduciendo que el peritaje rendido por el auxiliar de la justicia, con base en el cual el despacho fijó la línea limítrofe, no se rindió en derecho, y que el demandante debió dirigir la acción contra la persona que le vendió el lote, pues éste tenía un vicio oculto.
5. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en sentencia del 4 de agosto de 2025, declaró probada de oficio la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», revocó la decisión apelada y negó las pretensionesRadicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01
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oficio la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», revocó la decisión apelada y negó las pretensionesRadicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 4
de la demanda de deslinde y amojonamiento, argumentando que:
5.1. El demandante adquirió el Lote No. 4 mediante la Escritura Pública 0011 del 19 de enero de 2018, por compra efectuada al señor Hermes Jiménez Rosillo. La venta se hizo como cuerpo cierto y en la escritura se declaró que el predio no había sido enajenado a persona distinta del comprador, que estaba libre de gravámenes y que el vendedor se obligaba al saneamiento en los casos de ley.
5.2. El inmueble del demandante colinda por el lindero sur con el lindero norte del Lote No. 5 de propiedad de la demandada.
5.3. Ante la discusión sobre los linderos norte del Lote No. 4 y sur del Lote No. 5, es el vendedor Hermes Jiménez Rosillo quien está obligado a responder por el saneamiento de la venta, sin que la demandada Libia Graciela deba soportar una acción adelantada por el comprador, quien recibió el predio por entrega de su vendedor.
5.4. Sumado a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, la acción igualmente fracasa porque en el expediente consta que, en diligencia de entrega del 12 de diciembre de 2019 ordenada dentro de un proceso reivindicatorio, el juzgado de conocimiento dispuso entregar el Lote No. 5 conforme a los linderos establecidos
el expediente consta que, en diligencia de entrega del 12 de diciembre de 2019 ordenada dentro de un proceso reivindicatorio, el juzgado de conocimiento dispuso entregar el Lote No. 5 conforme a los linderos establecidos en sentencia ejecutoriada, de donde se desprende que elRadicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 5
lindero sur colinda con el Lote No. 4 en longitud de 480.61 metros.
Por lo tanto, existiendo un fallo ejecutoriado que produce efectos de cosa juzgada, mediante el cual se ordenó la entrega del predio de la opositora indicando las longitudes de los linderos norte del Lote No. 5 y sur del Lote No. 4, fijando una distancia de colindancia de 480.61 metros, dicho lindero no puede ser modificado bajo ninguna circunstancia, pues hacerlo implicaría proceder contra una sentencia ejecutoriada.
6. Con anterioridad al proceso de deslinde y amojonamiento en comento, Libia Graciela Jiménez Rosillo interpuso demanda reivindicatoria contra Hermes Jiménez Rosillo, la cual se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado bajo el radicado número 73563-40-89001-2013-00142-00.
7. En el proceso reivindicatorio, el juzgado dictó sentencia el 18 de octubre de 2016 ordenándole al demandado restituirle a la demandante el predio rural
«“lote No. 5” (…) el cual cuenta con una extensión superficiaria de ocho hectáreas (8has) (…), inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos. Por el
demandado restituirle a la demandante el predio rural «“lote No. 5” (…) el cual cuenta con una extensión superficiaria de ocho hectáreas (8has) (…), inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos. Por el
NORTE: con el lote No. 6 y en longitud de 421 31 metros (…).
Por el SUR: con el lote No. 4, en longitud de 480 61 mts adjudicado al señor Hermes Jiménez Rosillo. Por el ORIENTE: con la quebrada el Hatillo y con predios de Norberto Jiménez; y por el OCCIDENTE: con la vía Prado -Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01
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Dolores y una longitud de 196 53 metros (…)» (Subrayas fuera del texto).
8. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en fallo del 30 de agosto de 2017, confirmó la decisión anterior.
Ahora bien, en la acción de tutela, el actor afirma que en los años 2005 y 2007 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en un proceso divisorio, fraccionó materialmente los predios rurales denominados Lote No. 4, con un área de 16 hectáreas, y Lote No. 5 con un área de 8 hectáreas, y fijó como lindero común una línea de 480,61 metros. El lote No. 4 le fue adjudicado a Hermes Jiménez Rosillo y el Lote No. 5 a Libia Graciela Jiménez Rosillo.
Asegura que en el proceso reivindicatorio que posteriormente promovió Libia Graciela contra Hermes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, en la sentencia del
Rosillo y el Lote No. 5 a Libia Graciela Jiménez Rosillo.
Asegura que en el proceso reivindicatorio que posteriormente promovió Libia Graciela contra Hermes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, en la sentencia del 18 de octubre de 2016, ordenó la restitución del Lote No. 5, sin modificar el área y linderos previamente definidos.
Menciona que, al materializarse el fallo reivindicatorio, el perito Zoilo Arias Rodríguez elaboró un plano que alteró la configuración original del Lote No. 5, desplazando mojones y omitiendo una franja delimitada por la quebrada El Hatillo, lo cual llevó a que se redujera el área del Lote No. 4 y se ampliara indebidamente el área del Lote No. 5.Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 7
Indica que el 19 de enero de 2018, su padre Hermes Jiménez Rosillo le vendió el Lote No. 4 con base en los linderos y mojones históricos, y que, luego de esa compraventa, Libia Graciela Jiménez Rosillo construyó cercas que invadieron parte de su predio.
Describe que en las diligencias de entrega realizadas al interior del proceso reivindicatorio el 10 de julio y 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado efectuó la restitución del Lote No. 5, apoyándose en el plano elaborado por Zoilo Arias Rodríguez, lo cual deja en evidencia que no existió claridad sobre los linderos y que no se corrigió el exceso de área entregada, situación
el plano elaborado por Zoilo Arias Rodríguez, lo cual deja en evidencia que no existió claridad sobre los linderos y que no se corrigió el exceso de área entregada, situación que, asegura, permitió la ocupación de Libia Graciela Jiménez Rosillo de más de una hectárea adicional a las ocho adjudicadas.
Anota que en virtud de lo anterior inició el proceso de deslinde y amojonamiento cuestionado, trámite dentro del cual el perito Luis Alberto Navarro Díaz concluyó que el Lote No. 5 excedía en más de una hectárea el área reconocida en los títulos y que el Lote No. 4 presentaba un faltante equivalente.
Alega que, en la inspección judicial del 23 de febrero de 2024, el juzgado reconoció que la entrega efectuada en diciembre de 2019 no se ajustó a lo resuelto en el fallo emitido en el proceso reivindicatorio; no obstante, lo cual declaró en firme el lindero sur adoptado sin corregir el exceso de área.Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 8
Manifiesta que las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de deslinde y amojonamiento, incurren en un defecto fáctico al desconocer pruebas como el dictamen pericial rendido por Luis Alberto Navarro Díaz, y en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el régimen de saneamiento por vicios ocultos y contrariar la finalidad de la acción de deslinde y amojonamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Prado refirió que la
vicios ocultos y contrariar la finalidad de la acción de deslinde y amojonamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Prado refirió que la sentencia de segundo grado atacada, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no es caprichosa pues se adoptó con apego a la ley.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Prado señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues en el proceso de deslinde y amojonamiento respetó las garantías de las partes.
Libia Graciela Jiménez Rosillo sostuvo que el fallo de segunda instancia del 4 de agosto de 2025 se ajusta a derecho, en tanto las pruebas se valoraron de manera adecuada, y que se presenta temeridad porque Hermes Jiménez Rosillo (q.e.p.d.) interpuso una tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso reivindicatorio.Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 9
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 26 de enero de 2026, concedió el amparo y le ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Purificación dejar sin efecto el fallo del 4 de agosto de 2025 y dictar uno nuevo, argumentando que:
1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en la sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2025, incurrió en un defecto sustantivo al declarar de oficio la falta
argumentando que:
1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en la sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2025, incurrió en un defecto sustantivo al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de Libia Graciela Jiménez Rosillo, toda vez que desconoció la naturaleza y finalidad de la acción de deslinde y amojonamiento y la legitimación prevista en el inciso segundo del artículo 400 del
C. G. del P., dejando al demandante sin la posibilidad de acudir a la justicia para definir la línea limítrofe entre los Lotes Nos. 4 y 5.
2. La inconformidad del demandante se centró en la presunta ocupación de la demandada y no en los vicios
ocultos de la compraventa que él hizo del Lote No. 4, «de manera que el análisis efectuado por la autoridad convocada, en el sentido de indicar que es Hermes Jiménez Rosillo quien debe soportar cualquier acción del demandante al encontrarse obligado a efectuar el saneamiento del negocio jurídico, escapa a la naturaleza y finalidad de la acción promovida».Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 10
3. El defecto sustantivo también se configura al señalarse en la sentencia que no era procedente modificar el lindero definido en la sentencia del proceso reivindicatorio, pues la finalidad del proceso reivindicatorio es obtener la restitución de un bien en favor de su propietario y no definir o delimitar los linderos existentes entre dos o más predios, siendo esto último lo que busca la acción de deslinde y amojonamiento, «por lo que mal se hace en aludir a la cosa
restitución de un bien en favor de su propietario y no definir o delimitar los linderos existentes entre dos o más predios, siendo esto último lo que busca la acción de deslinde y amojonamiento, «por lo que mal se hace en aludir a la cosa juzgada respecto al lindero existente entre los inmuebles Lote no. 4 y Lote no. 5, cuando en la acción de dominio se ordenó solamente la restitución del segundo conforme a los linderos establecidos en el título aducido por la allí demandante».
4. El Tribunal precisó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, en el fallo del 25 de marzo de 2025, no incurrió en un defecto fáctico porque la línea limítrofe que definió en la inspección judicial del 23 de febrero de 2024, ratificada en la sentencia, se adoptó con fundamento en el dictamen pericial elaborado por Luis Alberto Navarro Díaz.
La vinculada Libia Graciela Jiménez Rosillo impugnó el fallo y expuso que la sentencia del proceso de deslinde y amojonamiento del 4 de agosto de 2025 se ajusta a la ley, pues valoró las pruebas de manera adecuada, y que se configura temeridad porque Hermes Jiménez Rosillo (q.e.p.d.) interpuso una tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso reivindicatorio, la cual fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de octubre de 2017 (exp. 2017-00487-00).Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 11
Agregó que en las diligencias del 10 de julio y 12 de
Ibagué el 13 de octubre de 2017 (exp. 2017-00487-00).Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 11
Agregó que en las diligencias del 10 de julio y 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, dentro del proceso reivindicatorio, le hizo entrega de los linderos del Lote No. 5 colindantes con el Lote No. 4 de propiedad del demandante, y que en la actualidad el lindero sur está «exactamente» como se lo entregaron, pues no ha corrido la cerca como se afirma en la demanda de deslinde y amojonamiento.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, se precisa que se circunscribirá la atención al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación y se mantendrá el amparo concedido en primera instancia porque, ciertamente, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación incurrió en una vía de hecho.
En efecto, dicho juzgado, al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2022-00035-02 y declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva, contrarió el contenido del artículo 400 del Código General del Proceso, norma que establece que la demanda de deslinde y amojonamiento debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales del inmueble objeto del deslinde, calidad ésta que ostenta la señora Libia Graciela Jiménez Rosillo pues figura como propietaria del Lote No. 5, identificado con el folio de matrícula No. 368-46831.
calidad ésta que ostenta la señora Libia Graciela Jiménez Rosillo pues figura como propietaria del Lote No. 5, identificado con el folio de matrícula No. 368-46831.
La norma en cita consagra que: Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01
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«Artículo 400. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión. La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.» (Subrayas fuera del texto).
De otro lado, tampoco era de recibo que el fallador natural de segundo grado manifestara que la discusión referente a los linderos norte del Lote No. 4 (de propiedad del demandante) y sur del Lote No. 5 (cuya titular es la demandada), debía ventilarse a través del saneamiento por vicios ocultos a iniciar por Héctor Jiménez Salas contra quien le vendió el predio, toda vez que la finalidad de la acción de deslinde y amojonamiento no es otra diferente que determinar y fijar los límites entre dos o más predios colindantes, pretensión ésta que fue la que precisamente se formuló dentro del proceso objeto de reproche constitucional.
En este sentido, cabe recordar que el ejercicio de la demanda de deslinde y amojonamiento parte del derecho sustancial reconocido en el artículo 900 del Código Civil,
formuló dentro del proceso objeto de reproche constitucional.
En este sentido, cabe recordar que el ejercicio de la demanda de deslinde y amojonamiento parte del derecho sustancial reconocido en el artículo 900 del Código Civil, según el cual «todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello (…)».
La jurisprudencia de esta Sala ha expuesto lo siguiente sobre la configuración del defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales:Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 13
«5.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material, se configura cuando «la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto», por ello, ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, «por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». (Sentencias T-757 de 2009, T008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras).
Así las cosas, un juez incurre en defecto sustantivo cuando
actual Estado Social de Derecho». (Sentencias T-757 de 2009, T008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras).
Así las cosas, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, (i) no resulta aplicable, (ii) carece de pertinencia, (iii) ha sido derogada, (iv) es inexistente, (v) ha sido declarada inconstitucional o, (vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador.» (CSJ. STC146-2026).
Así mismo, luce desacertado plantear que, como en el proceso reivindicatorio No. 2013-00142-00 iniciado por Libia Graciela Jiménez Rosillo frente a Hermes Ernesto Jiménez Rosillo se ordenó la entrega del Lote No. 5 en favor de aquélla, fijándose una distancia de colindancia de 480.61 metros entre ese lote y el No. 4, ese lindero no podía ser modificado, como quiera que, en primer lugar, el demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento no fue parte del trámite reivindicatorio, y, en segundo término, la acción reivindicatoria persigue simplemente devolverle al propietario de un bien la posesión de la cual está desprovisto1, siendo del resorte del proceso de deslinde y
1 El artículo 946 del Código Civil prevé que « La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el
desprovisto1, siendo del resorte del proceso de deslinde y
1 El artículo 946 del Código Civil prevé que « La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla».Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 14
amojonamiento la definición de los límites entre predios colindantes.
Ahora bien, contrario a lo señalado en la impugnación, no se presenta temeridad en la tutela, pues la acción constitucional a que la se hace alusión es la número 7300122-13-000-2017-000487-00, instaurada por Hermes Jiménez Rosillo contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y con ocasión del proceso reivindicatorio 202300142-01.
Esto es, no se presenta identidad de partes con la acción constitucional de la referencia que fue promovida por otra persona, Hermes Jiménez Salas, así como tampoco hay identidad de hechos y pretensiones pues lo que se cuestiona en este asunto es el proceso de deslinde y amojonamiento No. 2022-00035-02 y no el aludido trámite reivindicatorio.
En consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos para configurar dicha temeridad, según lo señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
«cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Por último, las alegaciones de la inconforme referentes a los linderos de los Lotes Nos. 4 y 5, a que no ha corrido la cerca como se afirma en la demanda de deslinde y amojonamiento, y lo concerniente al alcance que le atribuyeRadicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 15
a las pruebas obrantes en dicha actuación, escapan a la órbita del juez constitucional atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, siendo del resorte del Juzgado Civil del Circuito de Purificación, como juez natural del asunto, pronunciarse a ese respecto cuando, en cumplimiento de la orden de tutela dada en el fallo impugnado del 26 de enero de 2026, vuelva a proferir sentencia en el proceso de deslinde y amojonamiento.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del del 26 de enero de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las
Tribunal Superior de Ibagué.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00565-01 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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