CSJ - STC2375-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2375-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2375-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00585-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Liliana del Pilar Bravo Mejía, en su nombre y en el de Taxis la Frontera S.A., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada de manera unitaria por el magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, con ocasión del juicio de impugnación de actos de asamblea promovido por Federico Mesías Velasco Narváez contra Taxis la Frontera S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, personalidad jurídica y trabajo, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00
2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda, los descritos a continuación: Liliana del Pilar Bravo Mejía, aquí accionante, asevera que representa legalmente a la Empresa Taxis la Frontera S.A., desde finales del año 2017, cuando, como gerente
Liliana del Pilar Bravo Mejía, aquí accionante, asevera que representa legalmente a la Empresa Taxis la Frontera S.A., desde finales del año 2017, cuando, como gerente suplente, asumió el cargo por el fallecimiento de Eduardo Narváez Campaña (q.e.p.d.). Aduce que mediante acta n° 045 de 23 de agosto de 2018, en asamblea general extraordinaria de accionistas, se pretendió la ratificación de la elección de nuevas directivas, realizada en “ asamblea” de 25 de febrero de 2018, “ actas” cuestionadas a través de los recursos de reposición y apelación, por cuanto Andrea Jhoana Narváez López, quien fuere designada como gerente, había sido denunciada por varios socios en la Fiscalía General de la Nación; por tanto, los efectos de esa designación, en su sentir, se encuentran suspendidos. Expone que el decurso criticado, mediante el que se cuestiona el acta n° 045 de 23 de agosto de 2018, fue admitido a trámite el 6 de mayo de 2019, ordenándose notificar al “ representante legal” de la sociedad demandada o quien hiciera sus veces, circunstancia por la cual la gestora, dado que ostentaba dicha calidad, fue enterada del inicio del proceso. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00 El 6 de noviembre de 2019, el juzgado criticado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
El 6 de noviembre de 2019, el juzgado criticado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, de igual manera, suspendió las decisiones tomadas en el acta demandada (n° 045 de 23 de agosto de 2018) y negó el reconocimiento de personería jurídica a la abogada designada por la quejosa, al estimar, erróneamente, según la tutelante, que ella no era la representante legal de la empresa convocada, decisión recurrida en apelación. El 29 de enero de 2020, la corporación cuestionada confirmó el proveído de primer grado, incurriendo en vía de hecho, pues, en criterio de la querellante, no se tuvo en cuenta, por parte de los despachos accionados, las disposiciones legales que la facultaron para ejercer la “representación legal de la referida empresa”, tales como “(…) la providencia de fecha mayo 16 de 2019 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de la ciudad de Ipiales, resolvió restablecer los derechos que el actuar doloso de la señora Andrea Johana Narváez López, había transgredido en contra de la empresa y de la suscrita, razón por la cual dentro de este auto se ordenó que la representación legal de la referida empresa así como todas sus anexidades sean devueltas a la suscrita como representante legal de Taxis la Frontera S.A.”.
la suscrita, razón por la cual dentro de este auto se ordenó que la representación legal de la referida empresa así como todas sus anexidades sean devueltas a la suscrita como representante legal de Taxis la Frontera S.A.”.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal convocado se remitió a los argumentos esbozados en el auto criticado y sostuvo que los mismos no son caprichosos. Pidió denegar la protección invocada.
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00
2. El juzgado atacado remitió copia magnética del expediente motivo de cuestionamiento.
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se pretende invalidar el pronunciamiento de 29 de enero de 2020, ratificatorio del emitido el 6 de noviembre de 2019, donde se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por Federico Mesías Velasco
Narváez contra Taxis la Frontera S.A.
2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, para confirmar la decisión de primer grado, a través de la cual se anuló, oficiosamente, todo lo surtido en el decurso, a partir del auto de 6 de mayo de 2019, en primer lugar, precisó lo atinente a la representación legal de las sociedades anónimas, la que
todo lo surtido en el decurso, a partir del auto de 6 de mayo de 2019, en primer lugar, precisó lo atinente a la representación legal de las sociedades anónimas, la que será desplegada por una persona designada por la Junta Directiva, quien tendría uno o más suplentes, a menos que los estatutos contemplaran que tal elección la efectuaría el máximo órgano de la compañía. En segundo orden, al descender al caso concreto, sostuvo que la “ representación legal” de Taxis la Frontera S.A., ejercida por Liliana Bravo Mejía, aquí accionante, a raíz del acta n° 42, presentaba varias irregularidades, pues su nombramiento debió realizarlo la Asamblea General de Accionistas, circunstancia por la que la notificación de la demanda, realizada a aquélla en dicha condición, 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00 configuraba la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado.
La corporación reprochada, al confirmar la decisión de primer grado, donde se anuló de manera oficiosa lo actuado a partir del auto de 6 de mayo de 2019, mediante el cual se admitió la demanda de impugnación de actos de
de primer grado, donde se anuló de manera oficiosa lo actuado a partir del auto de 6 de mayo de 2019, mediante el cual se admitió la demanda de impugnación de actos de asamblea promovida por Federico Mesías Velasco Narváez frente a Taxis la Frontera S.A., estimó, acertadamente, que la representación legal ejercida por Liliana Bravo Mejía, ostentaba varias “ irregularidades” que le impedían a ella notificarse, en nombre de dicha sociedad, del libelo introductorio, pues su designación no provenía de la “asamblea general de accionistas” , circunstancia por la que debían dejarse sin efecto las gestiones encaminadas al enteramiento del extremo pasivo. Lo anterior, en aras de evitar futuras situaciones que imposibilitaran al despacho censurado, proseguir, efectivamente, con el conocimiento de la causa y definir lo más pronto posible la controversia suscitada. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00 Desde esa perspectiva, la disposición examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Liliana del
308. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Liliana del Pilar Bravo Mejía, en su nombre y en el de Taxis la Frontera S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto integrada de manera unitaria por el magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, con ocasión del juicio de impugnación de actos de asamblea promovido por
Federico Mesías Velasco Narváez contra Taxis la Frontera S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00585-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13