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CSJ - STC2375-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2375-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2375-2021 Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela promovida por Pablo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; con ocasión del proceso de fijación de cuota alimentaria incoado por María, en representación legal de su menor hija, Valentina 1, frente al aquí petente, con radicado número 2020-0124. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el actor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y salud, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. De lo narrado en el extenso y confuso escrito inicial

1. A través de apoderado judicial, el actor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y salud, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. De lo narrado en el extenso y confuso escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El quejoso manifiesta que María, progenitora de su menor hija, Valentina, basada en “ sentimientos de odio y mala fe”, promovió la aludida demanda en su contra, aun cuando estaba cumpliendo cabalmente su obligación alimentaria para con la niña y sin agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad.

En auto de 21 de septiembre de 2020, el estrado accionado admitió la demanda y decretó, como “medida provisional”, el embargo del 40% del salario y prestaciones sociales del aquí petente; determinación frente a la cual éste interpuso recurso reposición, desatado desfavorablemente el 7 de diciembre de siguiente. Además, dentro del término legal, el tutelante contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito y aportando elementos probatorios. 2Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 Para el promotor del ruego, la “medida provisional” decretada es excesiva y le ocasiona un perjuicio irremediable, al ser una persona de escasos recursos, pues devenga un salario mensual de $4’829.760 de la empresa

decretada es excesiva y le ocasiona un perjuicio irremediable, al ser una persona de escasos recursos, pues devenga un salario mensual de $4’829.760 de la empresa Grancolombiagold Marmato S.A., con el cual debe cancelar créditos y, además, sufragar otros gastos como la manutención de su padre y abuela, quienes son personas mayores.

3. Alegando que la situación descrita le ha generado mucho estrés, pide, en concreto, ordenar (i) al juzgado accionado suspender la aludida “ medida provisional” y dar “por probada la excepción previa propuesta y, en consecuencia, se dé por terminado el proceso, se levante la medida cautelar de embargo (…) y se restituyan los dineros retenidos (…)”; y (ii) a María, restituir los dineros obtenidos de forma excesiva, al haber obrado “de mala fe”.

Subsidiariamente, revocar la aludida cautela y, en su lugar, fijar una cuota “ provisional” con base en un análisis razonable y proporcional, que atienda a las responsabilidades alimentarias de ambos padres.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado defendió la legalidad de su proceder.

3Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01

2. María se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que no se han transgredido los derechos

2. María se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que no se han transgredido los derechos fundamentales del accionante y, en su criterio, no es la tutela el escenario para perseguir pretensiones de orden económico.

3. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, tras señalar “(…) no es posible suspender o revocar la medida decretada, como tampoco ordenar la finalización de la litis, pues el litigio está pendiente de definirse a través de una determinación de fondo frente a los alimentos solicitados, sin que pueda alegarse anticipadamente una violación de derechos, debiendo tenerse en cuenta que en éste tipo de procesos, la parte demandante está facultada desde la presentación de la demanda para solicitar alimentos, aunque sean provisionales, a fin de garantizar su manutención durante el desarrollo de la litis, en donde finalmente se resolverá si hay lugar a establecer de forma definitiva tales alimentos, indicándose su cuantía, periodicidad y demás circunstancias que deben rodear dicha obligación (…)”. 1.3. La impugnación La impetró el quejoso insistiendo en la vulneración alegada.

4Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01

2. CONSIDERACIONES

1. Pablo cuestiona la decisión de 21 de septiembre de 2020, a través de la cual el estrado accionado admitió la

4Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01

2. CONSIDERACIONES

1. Pablo cuestiona la decisión de 21 de septiembre de 2020, a través de la cual el estrado accionado admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por María, progenitora de su menor hija, Valentina, decretando, como medida provisional, el embargo del 40% de su salario y prestaciones sociales; porcentaje que estima excesivo, por cuanto tiene a cargo otras obligaciones crediticias y familiares.

2. Una dimensión complementaria de la garantía del mantenimiento de los vínculos familiares entre los progenitores y sus menores hijos es la responsabilidad parental2, definida por el Código de la Infancia y la

Adolescencia, en los siguientes términos: “(…) Artículo 14. La Responsabilidad Parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. “En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos (…)”.

satisfacción de sus derechos. “En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos (…)”. La responsabilidad parental cobra especial importancia en la protección del derecho de alimentos, 2 Ibid. 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 pues, dentro del conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes, esta prerrogativa constituye un presupuesto fundamental y necesario para que éstos alcancen el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. Un infante que no cuente con los medios indispensables para el sustento, alimentación, vestido, asistencia médica, recreación y educación, etc., tendrá serias barreras para obtener un adecuado desarrollo integral. Para esta Corporación, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una alimentación equilibrada “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo , más cuando prevé el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)3. A tal punto, resulta condenable social y jurídicamente, que los padres se sustraigan irresponsablemente de su deber de satisfacer el derecho de alimentos respecto de sus menores hijos, que el inciso final del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, precisa que el

deber de satisfacer el derecho de alimentos respecto de sus menores hijos, que el inciso final del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, precisa que el incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal4. 3 CSJ TSC, de 6 de agosto de 2009, Rad. 6800122130002009-00238-01.4 En Colombia, el artículo 233 del Código Penal, tipifica el delito de insistencia alimentaria, el cual, en el caso de menores de edad, tiene una sanción mayor. “(…) Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 Adicionalmente, con miras a asegurar el goce efectivo de este derecho de los menores de edad, el legislador ha creado procedimientos especiales para garantizar su exigibilidad, tales como los juicios de fijación, ejecución y revisión de cuota alimentaria, todos los cuales deben guiarse por el principio constitucional de interés superior, contenido en el artículo octavo de la Ley 1098 de 2006, según el cual:

revisión de cuota alimentaria, todos los cuales deben guiarse por el principio constitucional de interés superior, contenido en el artículo octavo de la Ley 1098 de 2006, según el cual: “(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (…)”.

Así, con el fin de garantizar esta prerrogativa durante el curso del proceso de fijación de cuota alimentaria y mientras se emite sentencia definiendo el fondo del asunto, los funcionarios judiciales cuentan con la potestad de f ijar alimentos provisionales en favor de los niños, niñas o adolescentes involucrados, conforme a lo ordenado en el artículo 129 del Código de la Infancia y la adolescencia: “(…) ARTÍCULO 129. ALIMENTOS.  En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad “La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20)

circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad “La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (…)” Subrayas fuera de texto. 7Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. (…)”.

3. Revisada la actuación procesal cuestionada, se advierte que, en proveído de 7 de diciembre de 2020, el estrado accionado resolvió el recurso de reposición incoado por el aquí tutelante frente al auto admisorio de la demanda de 21 de septiembre de 2020, aquí cuestionado.

En dicha providencia, el juzgado accionado decidió ratificar la fijación de alimentos provisionales a favor de la niña involucrada, aduciendo que dicha medida estaba soportada en lo dispuesto en el artículo 129 ibídem al hallar acreditados los presupuestos allí exigidos. Además, precisó que para formular el libelo no era exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad por haberse decretado la “ medida provisional”5 y, finalmente, encontró infundado el señalamiento de “un posible enriquecimiento sin causa por parte de la progenitora de su menor hija”. Nótese en los medios demostrativos allegados por la

provisional”5 y, finalmente, encontró infundado el señalamiento de “un posible enriquecimiento sin causa por parte de la progenitora de su menor hija”. Nótese en los medios demostrativos allegados por la demandante se acreditó el vínculo de parentesco entre Valentina y el aquí tutelante, se allegó prueba de la vinculación laboral de éste con la empresa Grancolombiagold Marmato S.A. y se aportó copia de la historia clínica por neuropediatría donde la niña fue 5 El parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, establece: “(…) En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (…)”. 8Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 diagnosticada con “epilepsia focal” e “hiperactividad” y soportes de los gastos causados con ocasión de los cuidados especiales y el proceso de educación complementario requerido por la infante, dada su condición; elementos de convicción que llevaron al juez accionado a encontrar justificada la imposición de la “medida provisional” censurada. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez

accionado a encontrar justificada la imposición de la “medida provisional” censurada. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la

ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.

4. Con todo, se pone de presente que la queja se torna prematura, por cuanto el proceso aún está en curso, 6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

9Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 estando pendiente aún el estudio de las excepciones de fondo planteadas por el aquí tutelante, previo a determinar el monto definitivo de la obligación alimentaria en favor de la menor involucrada, con base en los elementos de convicción que acrediten la necesidad de ésta y la capacidad del alimentante. Le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco

“(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

10Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

11Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01

6. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 14Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00169-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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