CSJ - STC2375-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2375-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2375-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 «buena fe y confianza legítima », que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado « dejar sin efectos los autos atacados por vía de tutela, y en su lugar darle trámite al escrito de impugnación presentado en término».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala
asunto los siguientes: 2.1. Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, el que emitió sentencia el 2 de diciembre de 2021 denegando las pretensiones de la demanda. 2.2. El accionante impugnó la referida determinación el 9 de diciembre a las 5:01 pm; en auto de 13 de diciembre se declaró extemporáneo el recurso la impugnación; y en proveído de 16 de diciembre siguiente elfue desestimado el control de legalidad deprecado. 2.3. Indicó el accionante que la Corporación criticada emitió fallo el 2 de diciembre de 2021, el que fue notificado al correo electrónico al día siguiente; y que el 9 de diciembre presentó la impugnación, a las 4:55 pm, empero, como rebotó, por lo que tuvo que enviarla nuevamente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 2.4. Señaló que se declaró extemporánea la impugnación, por lo que su abogado pidió un control de legalidad, el que fue desestimado; y que se desconocían los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre la notificación por correo electronico conforme el Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.5. Adujo que el enteramiento quedó surtido el 7 de diciembre y el escrito fue enviado el 9 de diciembre a las
notificación por correo electronico conforme el Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.5. Adujo que el enteramiento quedó surtido el 7 de diciembre y el escrito fue enviado el 9 de diciembre a las 5:01 pm, por lo que el recurso fue oportuno, pues tenía hasta el 13 de diciembre para interponer la impugnación; y que se configuraba un exceso ritual manifiesto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga indicó que conoció del proceso de reglamentación de visitas promovido por el ahora accionante, así como del juicio ejecutivo que motivó la tutela impetrada; que se cuestionaban las actuaciones del Tribunal acusado; y que no había transgredido derecho fundamental alguno.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que no le constaban las afirmaciones del gestor; que no había fundamento fáctico o jurídico que lo vinculara con
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 el objeto de la vulneración de las garantías esenciales; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Tatiana Páez Pérez refirió que el accionante era el padre de su menor hija, quien había interpuesto unas
existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Tatiana Páez Pérez refirió que el accionante era el padre de su menor hija, quien había interpuesto unas quince tutelas, desgastando a la justicia, pues cada providencia que no compartía la atacaba de esa forma; que el Tribunal convocado actuó en derecho al rechazar la impugnación extemporánea propuesta; y que la postura del petente era absurda y acomodada.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela que como juez de primera instancia conoció autoridad accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen las mismas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema,
desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En ese mismo sentido, se ha resaltado que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la
los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). Por tal sendero, en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo constitucional, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que: El gestor cuenta con otro medio idóneo de defensa para
fallo de tutela del a-quo constitucional, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que: El gestor cuenta con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento , como es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 Es por ello que el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte
cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo… En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 201102523-01 y 2013-00431-01) (se destacó - CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 tutela contra tutela , pues el ataque del censor se enfiló frente al supuesto descarte erróneo de la impugnación que propuso frente al fallo dictado en un trámite de este mismo linaje, situación que todavía puede aducir allí, comoquiera que goza de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, a la que previamente le corresponde acudir. De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00541-00 revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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