CSJ - STC2376-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2376-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2376-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00585-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00585-00
Solicita, en consecuencia, se ordene a la convocada «emitir y notificar en debida forma [la] sentencia de 2 instancia… con el fin de que respete el plazo que establece el Decreto 2591 de 1991 art. 32».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la que en sentencia de 19 de noviembre de 2021 denegó el resguardo impetrado.
con Función de Conocimiento de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la que en sentencia de 19 de noviembre de 2021 denegó el resguardo impetrado. 2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en fallo de 21 de enero de los corrientes la confirmó. 2.3. Indicó el accionante que el expediente de tutela ingresó al despacho acusado con miras a que se resolviera la impugnación en diciembre de 2021 y la fecha no se había notificado el fallo de segundo grado. 2.4. Señaló que este era el único mecanismo de defensa con el que contaba para que se emitiera la sentencia y se corriera el traslado; y que se le ocasionaba un perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00585-00 librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que emitió sentencia el 19 de noviembre de 2021, en la que se encontraban consignadas las razones por las que se denegó el resguardo; que concedió la impugnación impetrada; y que desconocía el trámite impartido en segunda instancia.
denegó el resguardo; que concedió la impugnación impetrada; y que desconocía el trámite impartido en segunda instancia.
2. El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente objeto de reclamo constitucional.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que se emitió sentencia el 21 de enero de 2022, la que le fue entregada el 8 de febrero siguiente; que las notificaciones se surtieron de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia del fallo a los correos electrónicos señalados, mediante oficio remitido el 22 de febrero siguiente; y que la decisión ya fue proferida y enterada, por lo que no se encontraban afectados los derechos invocados.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00585-00 protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 21 de enero de 2022 se dictó fallo de segunda instancia, el que fue notificado el 22 de febrero siguiente en los correos electrónicos allí consignados.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00585-00 Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la parte accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto.
presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la parte accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00585-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00585-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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