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CSJ - STC2376-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2376-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC2376-2026

Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00027-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B ucaramanga, en la tutela de Juan de Dios Badillo Reyes contra la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional Bucaramanga-, extensiva a los demás intervinientes en el proceso 29933.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la superintendencia convocada pronunciarse de fondo frente el «derecho de petición» radicado el 4 de noviembre de 2025, mediante el cual solicitó: (i) precisar la fecha del primer pago bajo el acuerdoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00027-01

2 confirmado; (ii) aclarar la tasa aplicable a los intereses; y (iii) suministrar copia íntegra del acta y del registro audiovisual de la audiencia de confirmación del acuerdo.

Adujo que, al momento de interponer la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2.- La accionada defendió la legalidad de su proceder, y se opuso a la prosperidad del resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que lo reclamado por el

constitucional, no había recibido respuesta.

2.- La accionada defendió la legalidad de su proceder, y se opuso a la prosperidad del resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que lo reclamado por el precursor fue solventado mediante autos n.° 640-025434 de 21 de noviembre de 2025 de radicado n.° 2025-06-007856, y n.° 640-028335 de 22 de diciembre de 2025 de radicado n.° 2025-06-008724.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal de Bucaramanga denegó el amparo por inexistencia de vulneración, habida cuenta que lo requerido por el libelista no se rige por las normas del derecho de petición, sino por las reglas del procedimiento civil aplicables al trámite de insolvencia, dado que el actor interviene en calidad de acreedor; y además, porque la autoridad emitió los proveídos mediante los cuales suministró la información deprecada.

2.- Impugnó el gestor, resaltando que el iudex accionado le brindó respuesta 33 días después de haber recibido la petición, pero sin contestar de fondo, de manera clara, precisa y congruente «dos preguntas formuladas en la PRIMERA.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00027-01

3 Numerales 1 y 2, y en la SEGUNDA. Numerales 1 y 2, de las

PETICIONES».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo

PETICIONES».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- Cuando se formulan ante autoridades judiciales solicitudes calificadas como «derechos de petición», relacionadas con asuntos propios de procesos a su cargo, es necesario distinguir entre aquellas dirigidas a impulsar el trámite o provocar la expedición de una providencia , propias del rito procesal, y aquellas que reclaman una actuación de naturaleza administrativa.

La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Ello, porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Sala ha predicado,

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, tambiénRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00027-01

4 consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos

4 consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ” (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC1062023, STC4007-2024 y STC503-2025).

Como quiera que la rogativa de Juan de Dios Badillo se relaciona con el «trámite» mismo del proceso de reorganización empresarial n.° 29933, el análisis debe efectuarse a la luz del debido proceso y no del derecho de petición.

1.2.- Bajo ese contexto, el ruego superlativo no puede salir avante por «carencia actual de objeto por hecho superado» , ya que lo acreditado en el plenario es que, la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Bucaramanga , por auto n.° 640-025434 de 21 de noviembre de 2025 (rad. 202506-007856), denegó las solicitudes elevadas por el precursor el 4 de noviembre de 2025 (rad. 2025-01 774436 del 10 nov.), tras reflexionar puntualmente frente los numerales 1° y 2° de las peticiones primera y segunda, concernientes a la «forma de pago y tasa de intereses», afirmando:

« 3.2.1. De conformidad al artículo 40 de la ley 1116 de 2006, los acuerdos de reorganización celebrados en los términos previstos en la ley serán de obligatorio cumplimiento para el deudor y para

« 3.2.1. De conformidad al artículo 40 de la ley 1116 de 2006, los acuerdos de reorganización celebrados en los términos previstos en la ley serán de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. 3.2.2. En los procesos de insolvencia, de conformidad al artículo 117 del Código General del Proceso, los términos señalados, paraRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00027-01

5 la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. 3.2.3. En ese orden de ideas en cuanto a forma de pago e intereses, está corresponde y se rige por lo consignado en el acuerdo de reorganización confirmado que reposa en el radicado No. 2024 -01 504169 de 24 de mayo de 2024 » (Subraya la Sala).

Esta p rovidencia fue puesta en conocimiento del tutelante vía correo electrónico, como éste lo afirmó.

Aun si se admitiera la existencia de una demora, esta carece hoy de relevancia constitucional, pues durante el trámite de la presente acción el funcionario accionado subsanó la anomalía advertida y emprendió la labor correspondiente al resolver de manera expresa las solicitudes formuladas por el gestor , sin importar que la solución ofrecida sea o no favorable a sus intereses, resultando, inane cualquier orden adicional, toda vez que el objeto de la controversia desapareció.

formuladas por el gestor , sin importar que la solución ofrecida sea o no favorable a sus intereses, resultando, inane cualquier orden adicional, toda vez que el objeto de la controversia desapareció.

Esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956 -2022, STC203 -2024 y STC12953-2025).

2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00027-01

6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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