CSJ - STC2377-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2377-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2377-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01968-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Eliecer Muñetón Ruiz contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, sin hacer petición concreta, reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01968-01
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Jorge Eliecer Muñetón Ruiz promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición y se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
declarara su condición de beneficiario del régimen de transición y se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, además del retroactivo, los intereses y la indexación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 27 de abril de 2016 denegando las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el ad-quem y que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó. 2.2. El actor interpuso una tutela frente a la aludida determinación, la que le fue concedida en segunda instancia el 10 de febrero de 2021, razón por la que la Sala acusada, emitió nueva sentencia el 19 de abril de 2021, en la que no casó la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.3. Indicó el accionante que la nueva decisión proferida no acogió la acumulación de tiempos públicos y privados ordenada, pues no tuvo en cuenta las 302 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del Tolima; y que pidió la corrección del fallo por el grave error en el cómputo de términos. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01968-01 2.4. Señaló que solo se tuvo en cuenta lo cotizado ante el ISS que según la historia laboral sumaba 598 semanas, en
términos. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01968-01 2.4. Señaló que solo se tuvo en cuenta lo cotizado ante el ISS que según la historia laboral sumaba 598 semanas, en donde no aparecía relacionado el tiempo certificado de la Gobernación del Tolima de 302 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del Tolima; y que la Sala acusada persistió en el error al resolver la petición de corrección y/o aclaración propuesta. 2.5. Adujo que no disponía de otro mecanismo de defensa; que con el supuesto cumplimiento de la tutela se incurrió en vía de hecho, en defecto fáctico protuberante y violación de la Constitución; que cotizó 902,32 semanas; y que en realidad no se acumularon los periodos certificados en el proceso. 2.6. Sostuvo que no había duda de que la no acumulación de los tiempos privados y públicos ordenada conllevaba a un verdadero desacato de la tutela; que se desatendió la orden perentoria impartida por el juez colegiado; que no se revisó en conjunto la prueba documental, ni se tuvo en cuenta que la historia laboral de Colpensiones no reflejaba los tiempos cotizados en la Caja de Previsión del Tolima; que la accionada se apartó del problema jurídico presentado; que era una persona de la tercera edad; y que procedía el resguardo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
la accionada se apartó del problema jurídico presentado; que era una persona de la tercera edad; y que procedía el resguardo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01968-01
1. Colpensiones señaló que el despacho acusado procedió conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable; que la tutela no era una tercera instancia; que no se observaban con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que el gestor no cumplía los presupuestos para ser catalogado como adulto mayor; y que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad informó que no conocía de ningún proceso adelantado por el accionante, por lo que deprecaba su desvinculación del presente trámite.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación indicó que no fue parte ni vinculado en el proceso ahora criticado, pues al ser debatido el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012, era de competencia de Colpensiones.
4. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá refirió que en el asunto dio aplicación al derecho sustancial, procesal y constitucional; y que se estaría a lo resuelto en esta acción excepcional.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por
refirió que en el asunto dio aplicación al derecho sustancial, procesal y constitucional; y que se estaría a lo resuelto en esta acción excepcional.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01968-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la decisión criticada era razonable; que la tutela no era una instancia adicional para revivir etapas procesales fenecidas; que no evidenciaba que la Sala accionada hubiese incurrido en una vía de hecho, pues estudió las pretensiones, los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, la jurisprudencia aplicable y recordó la doctrina atinente a que los cargos formulados por vía directa requerían satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos que edificaron la decisión acusada; y que la providencia censurada era acertada y respondía a las consideraciones del caso concreto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el a-quo constitucional no se refirió al problema jurídico propuesto; que no era cierto que insistiera en puntos
los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el a-quo constitucional no se refirió al problema jurídico propuesto; que no era cierto que insistiera en puntos resueltos de fondo por otros jueces; que la omisión probatoria alegada recaía en la no valoración de la documental expedida por la Gobernación del Tolima; y que la Sala accionada no cumplió la orden de tutela impartida por el fallador de segundo grado.
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01968-01
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del
para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, observa la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se advierte que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer incidente de desacato frente a la sentencia STC994-2021 y exponer las inconformidades que ahora aduce, esto es, la supuesta desatención de la orden impartida en dicha determinación sobre la acumulación de
6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01968-01 los tiempos privados y públicos cotizados, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela. Asimismo, se observa que el gestor bien puede agotar el trámite pertinente para el reconocimiento de las semanas cotizadas alegadas, para que previa corrección de su historia laboral y observando los presupuestos exigidos, promueva un nuevo trámite judicial. Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
un nuevo trámite judicial. Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01968-01 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr.
contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01968-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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