CSJ - STC2378-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2378-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2378-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Gonzalo Guarín Vivas frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Gloria Inés Linares Villalba, Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2015-00109-01, incoado por Fernando Alexánder Serrato Fonseca contra el gestor.
1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En el compulsivo adelantado por Jorge Enrique Gil Téllez respecto al acá impulsor ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, el 13 de abril de 2015, Fernando Alexánder Serrato Fonseca acumuló su demanda, con fundamento en una letra de cambio por valor de $422.200.000, exigible desde el 27 de julio de 2013.
Fernando Alexánder Serrato Fonseca acumuló su demanda, con fundamento en una letra de cambio por valor de $422.200.000, exigible desde el 27 de julio de 2013. Por la cuantía del enunciado título valor, las actuaciones pasaron a manos del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien sobre el nuevo libelo, el 26 de enero de 2016, libró mandamiento de pago, el cual se notificó a Serrato Fonseca el 28 de enero postrero. En auto de 4 de octubre ulterior, la precitada sede judicial dispuso la notificación por aviso del convocado, aquí promotor, medio de publicidad que el acá tutelante recibió el 31 de octubre de 2016. El 24 de enero de 2017, el señalado estrado del circuito dispuso rehacer la prenombrada citación, por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 cuanto se presentó un “ lapsus calami ” en la fecha de la orden de pago enterada al enjuiciado, acá actor. El 28 de febrero siguiente, la aludida célula judicial determinó que la notificación personal al precursor, allí ejecutado, debía repetirse y, por ende, también el aviso. El suplicante, una vez enterado del mandamiento de pago de la demanda acumulada, propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pues dicho fenómeno extintivo no se interrumpió con la presentación de ese
El suplicante, una vez enterado del mandamiento de pago de la demanda acumulada, propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pues dicho fenómeno extintivo no se interrumpió con la presentación de ese pliego, por cuanto el allá accionante, desde cuando tuvo conocimiento de la orden coercitiva, esto es, el 28 de enero de 2016, dejó trascurrir un (1) año sin consumar el acto de comunicación al querellado. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, acogió los argumentos del aquí peticionario y dio por probada la defensa reseñada. El allá demandante interpuso apelación contra esa decisión, la cual fue definida por el tribunal confutado en audiencia de 14 de agosto de 2019, en donde revocó el fallo protestado, pues, en su sentir, la demora en la citación del acá suplicante, allí querellado, se produjo por circunstancias imputables al a quo, más no por incuria del acreedor. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 Para el petente, esa determinación lesiona sus garantías superlativas, por cuanto el colegiado atacado no tuvo en cuenta que las notificaciones las surtió el allá interesado sin atender a los requerimientos del estrado de primer grado, en torno al enteramiento de la primera demanda propuesta, como el de la acumulada.
interesado sin atender a los requerimientos del estrado de primer grado, en torno al enteramiento de la primera demanda propuesta, como el de la acumulada.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo decidido por el ad quem accionado y, en su lugar, mantener lo proveído por el despacho del circuito que profirió la determinación infirmada. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, al revocar lo resuelto por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos del gestor, demandado al interior del decurso criticado, pues, según expuso, tuvo por interrumpido el término de prescripción de la acción cambiaria, aun cuando ya había trascurrido más de un año desde la notificación del mandamiento de pago al acreedor, sin habérsele enterado al tutelante durante ese lapso de dicho apremio.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00
2. En la sentencia de 14 de agosto de 2019, el tribunal recriminado señaló que la acumulación de la demandada ejecutiva instaurada por Fernando Alexánder Serrato Fonseca contra el reclamante, se había presentado antes de cumplirse el término de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio 1, contado a partir de la fecha de exigibilidad del cartulario cobrado.
Lo antelado, teniendo en cuenta que la data en la
antes de cumplirse el término de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio 1, contado a partir de la fecha de exigibilidad del cartulario cobrado. Lo antelado, teniendo en cuenta que la data en la cual el deudor, aquí accionante, debía pagar $422.200.000 era el 27 de julio de 2013 y el libelo se incoó el 13 de abril de 2015. Tocante al plazo establecido para notificar al demandado, acá precursor, dentro del año siguiente al enteramiento del acreedor de la emisión del mandamiento de pago, el colegiado refutado indicó que la orden de apremio se emitió el 26 de enero de 2016 y se incorporó en el estado del 28 de enero siguiente, siendo esta última fecha el parámetro para iniciar el conteo del plazo mencionado. Con ese entendimiento, la corporación reprochada determinó que el ejecutante sí había cumplido con la carga enunciada, pues el allá accionado, acá promotor, recibió el aviso el 1° de noviembre de 2016 y, en providencia de 29 de noviembre postrero, el despacho de primer grado tuvo al gestor notificado del pliego introductor, por esa vía. 1 “(…) La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 Para la autoridad atacada, se había interrumpido el término de prescripción, aun cuando el aludido estrado dejó sin efecto esa comunicación por cuanto
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 Para la autoridad atacada, se había interrumpido el término de prescripción, aun cuando el aludido estrado dejó sin efecto esa comunicación por cuanto “(…) se profirió un auto (…) de 24 de enero de 2017, que resulta cuestionable [porque] mediante [éste] se pretendió corregir un error en la fecha de la orden de apremio respecto del año, puesto que en el proveído obrante a folios 24 y 25 se indicó como fecha de su expedición el 26 de enero de 2015, siendo lo correcto el 26 de enero de 2016, providencia en la que el a quo dejó sin efectos las notificaciones ya efectuadas al [encausado, aquí suplicante, y dispuso] rehacer las notificación que no se elabor[aron] dentro del año siguiente al auto que libró el mandamiento de 26 de enero de 2016, razón por la que en la primera instancia se declaró probado el fenómeno prescriptivo; sin embargo; esta Sala (…), se aparta de [las argumentaciones] de la juez de instancia, porque al examinar la actuación, se advierte fácilmente que el extremo activo sí cumplió [con la gestión materia de disenso], para que la interrupción de la prescripción surtiera efectos con la presentación del [pliego introductor] (…)”2. Nótese, el tribunal estimó que no había lugar a invalidar la notificación realizada por el allí actor porque el
prescripción surtiera efectos con la presentación del [pliego introductor] (…)”2. Nótese, el tribunal estimó que no había lugar a invalidar la notificación realizada por el allí actor porque el error en el año del auto de mandamiento de pago, no tenía una trascendencia tal como para proceder a ello. Lo anterior, porque en sentir del colegiado censurado, esa irregularidad no obedeció a una causa imputable al extremo ejecutante, lo cual evidencia una ponderación subjetiva de la actuación censurada, en donde, se evaluó la 2 Minuto 9:05 de la audiencia de fallo de segunda instancia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 conducta del acreedor en su labor de notificar al deudor del apremio compulsivo. Ello significa que, si el período en comento se rebasa sin advertirse negligencia o incuria del ejecutante, debe descontarse el tiempo en cual existió una dilación no atribuible al éste. Bajo ese panorama, el colegiado convocado no incurrió en la trasgresión enrostrada, porque ese criterio, prohijado por la Corte, fue aplicado a la hora de zanjarse la contienda, cuando se esbozó lo siguiente: “(…) [L]o cierto es que la corrección de la fecha del auto de [apremio] de pago, se debió a una inexactitud en que incurrió el juzgado y, [en la cual] nada tuvo que ver el [ejecutante]; además, [él] ya había cumplido con la carga que le imponía el
juzgado y, [en la cual] nada tuvo que ver el [ejecutante]; además, [él] ya había cumplido con la carga que le imponía el artículo 94 [del Código General del Proceso, la cual,] en todo caso, era imposible de cumplir nuevamente al proferirse la orden de reelaboración [de la notificación] , pues precisamente el auto que [la] dejó sin valor y efecto (…) fue proferido el 24 de enero de 2017, notificado por estado el 26 de enero de 2017, y ejecutoriado el 31 de enero [postrero], esto es, ya vencido totalmente el término de un año, [por tanto, no se admite] que por el error (…) del despacho, si instara a la parte [demandante], a la notificación [del mandamiento en el lapso referido], (…) y si bien [se volvió a materializar la notificación, aquélla], estaba fuera del término legal (…) [porque] se hizo el 13 de junio de 2017, y esto ocurrió por un acto no imputable al [demandante] (…) y no se comprobó ninguna culpa o negligencia del convocante como para sancionarle por la ineficacia de la interrupción de la prescripción (…)”3. Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con 3 Minuto 13:21 de la audiencia de fallo de segunda instancia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00
lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con 3 Minuto 13:21 de la audiencia de fallo de segunda instancia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de la providencia examinada. Lo anterior, porque en un caso equiparable al acá debatido, la Corte reiteró su criterio sobre el carácter subjetivo del término de un año para interrumpir la prescripción de la acción cambiaría desde la presentación de la demanda, cuando se presentan circunstancias como las aquí alegadas.
Así se expresó: “(…) Analizado lo expuesto, destaca la Sala que la funcionaria del circuito cuestionada incurrió en proceder lesivo de las garantías fundamentales invocadas, pues se limitó a estimar que el término consagrado en el referido canon era “objetivo”, razón por la cual, juzgó improcedente analizar, de un lado, las labores realizadas por la ejecutante, aquí accionante, encaminadas a notificar el mandamiento de pago a los demandados. Y, de otro, la actividad del despacho municipal, en cuanto a la mora en resolver las peticiones elevadas por la activa, tendientes a lograr la celeridad del asunto y realizar el emplazamiento de la pasiva (…)”. “(…) El proceder descrito quebranta las prerrogativas de la petente, por cuanto la jurisprudencia ha establecido la facultad de estudiar tanto el descuido como la “diligencia” de los
“(…) El proceder descrito quebranta las prerrogativas de la petente, por cuanto la jurisprudencia ha establecido la facultad de estudiar tanto el descuido como la “diligencia” de los interesados al momento de lograr la notificación de su contraparte (…)”. “(…) Por tanto, para desatar la alzada, al ad quem cuestionado le correspondía analizar las gestiones realizadas por la actora, dirigidas a enterar a los ejecutados de la orden de apremio y, de igual manera, la actividad de la administración de justicia, en cuanto a los amplios plazos transcurridos para resolver cada uno de los pedimentos elevados por la ejecutante, con miras a conseguir la efectiva convocatoria del extremo demandado (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 “(…) Así, previo descuento de los plazos de retardo, no imputables a la tutelante, debió contabilizar el lapso contenido en el artículo 90 ibídem y, de ser el caso, desatar la excepción planteada bajo la consideración de que el término previsto para lograr su interrupción, según lo ha precisado la Sala en jurisprudencia reciente, no es meramente objetivo, debiéndose sopesar las particularidades de cada caso (…)”4. Aunando a lo anterior, el tribunal acusado señaló que, de cualquier manera, para evaluar la prescripción de la acción cambiaria objeto de disenso, debía tenerse en cuenta lo reglado en el numeral 5°, artículo 95 del Código General
que, de cualquier manera, para evaluar la prescripción de la acción cambiaria objeto de disenso, debía tenerse en cuenta lo reglado en el numeral 5°, artículo 95 del Código General del Proceso5, porque la invalidez de la notificación por aviso al deudor, acá tutelante, se produjo por una causa imputable al juzgado de primera instancia, más no por culpa del acreedor y, por ello, el reinicio del cómputo del término en discusión tenía plenos efectos en la contienda. Esa postura no es caprichosa, arbitraria ni antojadiza y, por el contrario, corresponde a una correcta comprensión del contexto del caso concreto y de la normatividad procesal para determinar la interrupción del plazo extintivo.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado definió la controversia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable en la materia y, en ese horizonte, 4 CSJ. STC16105-2019 de 28 de noviembre de 2019, exp. 85001-22-08-000-2019-00137-01. 5 “(…) Artículo 95. ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos : (…) 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante (…)”.
siguientes casos : (…) 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por el aquí actor. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Atañedero al embate del gestor fundado en el hecho según el cual, la corporación atacada no tuvo en cuenta la conducta del acreedor frente a la notificación de la primera demanda ejecutiva entablada, esto es, la incoada por Jorge Enrique Gil Téllez, para la Corte, el mismo carece
hecho según el cual, la corporación atacada no tuvo en cuenta la conducta del acreedor frente a la notificación de la primera demanda ejecutiva entablada, esto es, la incoada por Jorge Enrique Gil Téllez, para la Corte, el mismo carece de trascendencia porque el debate se centró en la acumulación del libelo objeto de controversia que contaba con un acreedor diferente. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 Adicionalmente, las pretensiones de cada reclamación se valoran de manera independiente al igual que la conducta de quienes integran la parte activa en la acumulación, por ende, si Gil Téllez no enteró al deudor, acá impulsor, de manera oportuna del mandamiento de pago de su ejecución, ello no repercute en la demanda que se adhirió al decurso refutado. Ahora, si bien el emplazamiento de los terceros interesados en la contienda tuvo que rehacerse porque quien acopió su libelo no lo hizo correctamente, ese factor no influyó de manera relevante para rebasarse el término de un año con cual se contaba para notificar al petente, porque el enteramiento por aviso que se dejó sin efecto, se realizó dentro de dicho lapso, al igual que la repetición de la
un año con cual se contaba para notificar al petente, porque el enteramiento por aviso que se dejó sin efecto, se realizó dentro de dicho lapso, al igual que la repetición de la citación de los demás acreedores del actor.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gonzalo Guarín Vivas frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por
los magistrados Gloria Inés Linares Villalba, Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2015-00109-01, incoado por Fernando Alexánder Serrato Fonseca contra el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
incoado por Fernando Alexánder Serrato Fonseca contra el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18