CSJ - STC2378-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2378-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2378-2022 Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00015-01 (Aprobado en sesión del dos de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Alcaldía, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00015-01
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2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad consiste en que funge como parte demandante al interior de la acción popular (radicación 2021-00114) y el juzgado accionado negó «la reforma de la acción CONSTITUCIONAL, porque no presente INTREGRADO LA
REFORMA».
Adicionalmente, relievó que «de qu[è] sirve el derecho SUSTANCIAL si no se da para aplica [c]iòn de el …, para que el art 228 CN si solo está el papel».
REFORMA».
Adicionalmente, relievó que «de qu[è] sirve el derecho SUSTANCIAL si no se da para aplica [c]iòn de el …, para que el art 228 CN si solo está el papel».
3. Así las cosas pidió, en resumen, (i) admitir la reforma de la demanda; (ii) aplicar el artículo 228 de la Constitución Política; (iii) determinar si la competencia para tramitar ese proceso es de los jueces civiles o administrativos; y (iv) que «el
DELEGADO DEL MINISTERIO P[Ù]BLICO (…) ACTUE EN DERECHO EN
LA ACCIÒN POPULAR Y ME GARANTICE ART. 29 CN«.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira allegó el enlace del acceso al expediente criticado.
2. La Alcaldía de Pereira señaló que «el rechazo de la reforma de la demanda (…) fue producto del descuido (…) que el accionante dejo pasar por alto (…) pues en su debido momento el juzgado de conocimiento advirtió que su actuación debía ser subsanada ». Con base en ello, y en que estimó inexistente la vulneración alegada, pidió negar el amparo.Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00015-01
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3. La Personería de Pereira y la Defensoría del Pueblo – Regional Risaraldaadvirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional.
4. Henry Esteban Castiblanco Briceño, quien dijo actuar como el apoderado judicial de los copropietarios del Edificio
causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional.
4. Henry Esteban Castiblanco Briceño, quien dijo actuar como el apoderado judicial de los copropietarios del Edificio Centro Comercial Pikins – vinculadosse opuso a la prosperidad de la súplica, y finalmente solicitó la desvinculación de la salvaguarda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el auxilio, tras considerar que no cumplía con el criterio de la subsidiariedad, porque el «auto del 5 de noviembre siguiente el despacho inadmitió la reforma de la demanda, y le concedió el término de cinco días a la parte actora para que la corrigiera (…). Pues el accionante omitió recurrir, en el juicio popular, la decisión que mediante esta especial vía ataca, a pesar de que, contra ella, procedía el recurso de reposición (Art. 36 Ley 472/98), el cual era el mecanismo idóneo para propiciar, ante el juez natural de la acción popular, el debate que aquí se quiere agotar (…) pasando por alto la naturaleza eminentemente residual de la acción de tutela (art. 6, Dec. 2591/1)». En cuanto a las demás peticiones formuladas, dijo que el reclamó también es improcedente, porque «son inexistentes peticiones en esos términos en la acción popular que se cuestiona».
IMPUGNACIÓNRad. n° 66001-22-13-000-2022-00015-01
4 El censor recurrió la precitada providencia, aseverando en síntesis que «no soy abogado y como se me puede exigir que
IMPUGNACIÓNRad. n° 66001-22-13-000-2022-00015-01
4 El censor recurrió la precitada providencia, aseverando en síntesis que «no soy abogado y como se me puede exigir que presente una reforma de mi acción popular en derecho, como lo haría si no soy abogado. Pido amparen mi acción y garanticen el derecho sustancial, art. 228 CN ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca el accionante, al inadmitir la reforma de la demanda, dentro de la acción popular n° 2021-00114.
2. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensaRad. n° 66001-22-13-000-2022-00015-01 5
estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensaRad. n° 66001-22-13-000-2022-00015-01 5 judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Del caso concreto. 3.1. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejada con la información contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, porque el juzgado atacado, mediante proveído del 5 de noviembre de 2021 al inadmitir la reforma de la demanda, le concedió el término de cinco días al actor, para que la corrigiera y el interesado no se pronunció sobre el requerimiento efectuado; con lo que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Sobre el particular, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda
pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones oRad. n° 66001-22-13-000-2022-00015-01 6 instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 3.2. Finalmente, se avalan las consideraciones realizadas por el tribunal para declarar improcedente las demás peticiones formuladas, tendientes a que se ordene al despacho (i) aplicar el artículo 228 de la Constitución Política; (ii) determinar si la competencia para tramitar ese proceso es de los jueces civiles o administrativos y; (iii) la súplica elevada al Ministerio Público, porque no hay constancia de que se hubiera radicado alguna solicitud en la acción popular, no siendo este instrumento el camino para realizar esa clase de requerimientos.
de los jueces civiles o administrativos y; (iii) la súplica elevada al Ministerio Público, porque no hay constancia de que se hubiera radicado alguna solicitud en la acción popular, no siendo este instrumento el camino para realizar esa clase de requerimientos. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se respalda el fallo impugnado, toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto el querellante no subsanó la reforma de la demanda dentro del término otorgado.
DECISIÓNRad. n° 66001-22-13-000-2022-00015-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 66001-22-13-000-2022-00015-01
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