CSJ - STC2378-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2378-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC2378-2026
Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00010-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Julián Steven Pérez Quitian contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25-75176.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, dignidad y petición » para que se ordenara a la autoridad censurada «que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir el pronunciamiento judicial pendiente dentro del proceso con radicado 25-75176 (ya sea resolviendoRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00010-01 2
sobre las excepciones o fijando fecha para la audiencia inicial), destrabando así la actuación».
Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de protección del consumidor promovida contra Prabiyc Ingenieros S.A.S, admitió la demanda (31 mar. 2025) y recibió la contestación con
Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de protección del consumidor promovida contra Prabiyc Ingenieros S.A.S, admitió la demanda (31 mar. 2025) y recibió la contestación con excepciones de mérito y objeción al juramento (14 abr.) . No obstante, desde entonces ha gua rdado silencio, generando una paralización injustificada del trámite, pese a que el 19 de agosto y 15 de octubre siguiente s radicó memoriales solicitando impulso procesal, los cuales no han sido resueltos. Esto, adveró , vulnera su derecho a una justicia pronta y cumplida.
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo al señalar que el asunto criticado se tramita conforme al orden cronológico de turnos para respetar el principio de igualdad, sin haberse superado el termino previsto en el articulo 121 del Código General del Proceso para resolver.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras advertir que lo anhelado por el actor fue finalmente atendido por la accionada por medio de auto del 20 de enero de 2026, lo que permite evidenciar que la vulneración denunciada cesó durante el transcurso de esta acción. No obstante, «[exhortó] a la Superintendencia de Industria yRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00010-01 3
Comercio para que en lo sucesivo procure velar por el cumplimiento de los términos previstos por el legislador para emitir los pronunciamientos
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Comercio para que en lo sucesivo procure velar por el cumplimiento de los términos previstos por el legislador para emitir los pronunciamientos que con ocasión a sus funciones jurisdiccionales se encuentran a su cargo».
2.- El querellante impugnó al apreciar que el a quo constitucional erró al declarar superada la vulneración y abstenerse de un pronunciamiento de fondo, pues, aunque la Superintendencia emitió una providencia para continuar el trámite, se debió, al menos, conminar a la accionada para garantizar el respeto estricto de los términos en las etapas siguientes, lo cual no ocurrió.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, se anuncia el fracaso del amparo y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia por las siguientes razones.
1.1.- Julián Steven Pérez Quitian acusa a la Superintendencia de Industria y Comercio de vulnerar sus prerrogativas esenciales al no dar celeridad al litigio de protección al consumidor que promovió contra Prabyc Ingenieros S.A.S. (rad. 25 -75176) debido a que han transcurrido nueve meses desde la contestación de la demanda y más de tres meses desde su última solicitud de impulso, sin obtener pronunciamiento alguno. Empero, en trámite esta acción especial, dicho despacho, el pasado 20 de enero, resolvió:Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00010-01 4
«PRIMERO: Por Secretaría, en los términos previstos en la Ley 2213
enero, resolvió:Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00010-01 4
«PRIMERO: Por Secretaría, en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor LUIS ARNULFO MORENO PRIETO (…), como agente especial de la sociedad PRABYC INGENIEROS SAS EN TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN sobre la existencia del presente proceso, al correo electrónico luisarnulfomoreno@yahoo.com y adviértase que las demás providencias que se surtan en el curso del trámite se notificarán por estado.
SEGUNDO: Téngase en cuenta que la sociedad PRABYC INGENIEROS SAS EN TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN., contestó en tiempo la demanda a través de su apoderado general.
TERCERO: Resuelto lo anterior, Secretaría fije las excepciones de mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del
Código General del Proceso.
CUARTO: Cumplido lo anterior, por secretaria INGRÉSESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que en derecho corresponda».
Esta se notificó al impulsor, tal como lo reconoció en el escrito de impugnación, de manera que la entidad se pronunció frente a lo echado de menos e impulsó el proceso, lo que torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero
planteada ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en
STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC33282025).
2.- De otro lado, contrario a lo afirmado por el quejoso, el juez constitucional de primer grado, en el numeral segundo de la parte resolutiva de su providencia, hizo unRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00010-01 5
llamado de atención a la autoridad demandada para que acate los términos establecidos por el legislador en la solución de los casos puestos en su conocimiento, por lo que no hay lugar a insistir al respecto.
3.- Ergo se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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