CSJ - STC2379-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2379-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2379-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00571-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados, Sonya Aline Nates Gavilanes, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez y Luis Fernando Salazar Longas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra Vipcol Ltda., Compañía de Vigilancia Privada, trámite en el cual la quejosa actuó como llamada en garantía.
1. ANTECEDENTES
1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, la empresa demandada, al contestar el libelo introductorio, llamó en garantía a la
presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, la empresa demandada, al contestar el libelo introductorio, llamó en garantía a la sociedad aquí accionante, invocando como fundamento, “únicamente, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada del cumplimiento n° 0237543-6”. Aduce que la referida póliza fue expedida por la gestora por solicitud del extremo activo, “ al haber celebrado con la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, contrato de prestación de servicios n° 609 de 2013”, convenio en el cual se pactó “póliza de responsabilidad civil extra contractual para garantizar los daños y perjuicios que se le causen a terceros por una cuantía equivalente al 15% del valor del contrato por el término del mismo y 3 años más”. Sostiene que contestó el “ llamamiento en garantía” y formuló las excepciones correspondientes, trámite en el cual, el 22 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia, donde se declaró probada la defensa de “no acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual propuesta por Vipcol Ltda., Vigilancia Privada de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 Colombia”, determinación recurrida en apelación por la sociedad demandante.
contractual propuesta por Vipcol Ltda., Vigilancia Privada de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 Colombia”, determinación recurrida en apelación por la sociedad demandante. El 22 de noviembre de 2019, la corporación convocada revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, decretó que a la apelante le asistía el derecho de subrogación, para recobrarle a la demandada lo cancelado al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por el incumplimiento del contrato de seguro, debiéndose pagar; además, la suma de $179.097.542 y condenando a la gestora a asumir dicho pago, hasta el límite de la cuantía de la cobertura del seguro. Refiere que solicitó aclaración de la enunciada providencia, por cuanto no tenía certeza de cual póliza se estaba afectando, pedimento resuelto por la colegiatura querellada, en el sentido de indicar que el contrato objeto de garantía era el n° 0237543-6. Expone que en el veredicto de segundo grado no se resolvieron sus excepciones propuestas y se efectuó un análisis “jurídicamente equívoco frente al contrato de seguro que sirvió de base al llamamiento formulado por Vipcol Ltda.”, pues “le dio efectos al seguro de responsabilidad civil extracontractual derivado de cumplimiento, cuando éste jurídicamente no estaba llamado a cubrir la responsabilidad
Ltda.”, pues “le dio efectos al seguro de responsabilidad civil extracontractual derivado de cumplimiento, cuando éste jurídicamente no estaba llamado a cubrir la responsabilidad civil contractual declarada respecto de la demandada Vipcol Ltda.”. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia refutada. 1.1. Respuesta del accionado El tribunal convocado se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, la cual, en su sentir, se ajustó a la normatividad aplicable al asunto; además, la quejosa no solicitó adición del fallo en el momento correspondiente. Pidió negar la salvaguarda implorada
(folios 123-128).
2. CONSIDERACIONES
1. La actora pretende invalidar el pronunciamiento de 22 de noviembre de 2019, revocatorio del emitido el 22 de marzo de 2018, donde se denegaron las pretensiones para, en su lugar, declarar que a la empresa demandante le asistía el derecho de subrogación, permitiéndosele cobrar a la demandada, la suma cancelada a la E.S.E. Hospital
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. En cuanto interesa al presente asunto, en tal decisión se condenó a Seguros Generales Suramericana S.A., aquí accionante, como llamada en garantía, a pagar la suma que el extremo pasivo cancele al extremo actor, hasta el límite asegurado; no obstante, señala, en esa determinación no se
accionante, como llamada en garantía, a pagar la suma que el extremo pasivo cancele al extremo actor, hasta el límite asegurado; no obstante, señala, en esa determinación no se efectuó manifestación frente a sus excepciones y se realizó un estudio equivocado de la póliza de seguros afectada. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00
2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida providencia, en primer lugar, precisó lo atinente a la finalidad del contrato de seguro y enfatizó en lo respectivo a la subrogación, definiéndola como un instrumento previsto por el legislador que permite a las aseguradoras recobrar, de un tercero, causante del daño, lo pagado a su asegurado en virtud del convenio asegurador.
En segundo orden, sostuvo que en el decurso estaba plenamente demostrada la ocurrencia del siniestro, consistente en el hurto de unos equipos médicos, extraídos de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, entidad con la cual la Sociedad Vipcol Ltda., suscribió contrato de vigilancia. Destacó que dicho acto delincuencial fue atribuido a la negligencia de la empresa referida anteriormente, en el cumplimiento de sus labores de vigilancia, razón por la cual la afectada reclamó ante la Previsora S.A., -compañía de seguros con la cual tenía suscrita la póliza para asegurar ese tipo de siniestros-, la correspondiente indemnización, la
cumplimiento de sus labores de vigilancia, razón por la cual la afectada reclamó ante la Previsora S.A., -compañía de seguros con la cual tenía suscrita la póliza para asegurar ese tipo de siniestros-, la correspondiente indemnización, la cual, en efecto, fue cancelada. Por esa circunstancia la corporación cuestionada estimó que la sociedad demandante estaba facultada para ejercer la subrogación frente a Vipcol Ltda. Seguidamente, procedió con el estudio del llamamiento en garantía. Sobre ese tema adujo que el mismo se originó por la expedición de la póliza n° 02345436 por parte de Seguros Generales Suramericana S.A., en 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 favor de Vipcol Ltda., negocio en virtud del cual se pactó el amparo de los perjuicios que causara el asegurado, tanto en la modalidad de daño emergente como en lucro cesante, así mismo los perjuicios extrapatrimoniales, derivados del “cumplimiento del contrato de vigilancia” , razón suficiente para condenarla a pagar el monto que Vipcol Ltda., cancelara a la Previsora S.A., como subrogataria y, hasta el monto del cubrimiento de tal “póliza”.
3. En primer lugar, respecto al reparo endilgado al tribunal, consistente en la falta de pronunciamiento frente a las excepciones formuladas por la llamada en garantía, aquí accionante, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el requisito de
tribunal, consistente en la falta de pronunciamiento frente a las excepciones formuladas por la llamada en garantía, aquí accionante, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, tal como lo permite el artículo 287 del Código General del Proceso1. Dicho medio de defensa resultaba idóneo para exponer los argumentos ahora puestos en conocimiento a través de esta herramienta eminentemente residual, pues de estimarse, por parte de la quejosa, que la corporación querellada omitió resolver algún punto de la litis, se debió deprecar la referida “adición” en la audiencia donde se desató el recurso de apelación, para que, de ser viable, el tribunal procediera a emitir la providencia complementaria pertinente. Dicho actuar no fue realizado por la quejosa, 1 “ ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 pues, únicamente, pidió, en esa oportunidad, la aclaración respecto de la determinación de la póliza a afectarse. Por tanto, ante la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada
respecto de la determinación de la póliza a afectarse. Por tanto, ante la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues n o es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria2 (…)”.
4. Ahora bien, se observa que las conclusiones adoptadas en la sentencia cuestionada son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado.
La corporación reprochada, al revocar la decisión de primer grado, donde se declararon imprósperas las pretensiones formuladas por la Previsora S.A., valoró,
al pronunciamiento ahora cuestionado. La corporación reprochada, al revocar la decisión de primer grado, donde se declararon imprósperas las pretensiones formuladas por la Previsora S.A., valoró, 2 CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 acertadamente, el material demostrativo obrante en el plenario, concluyendo, sin dudas, que la póliza n° 02345436 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., en favor de Vipcol Ltda. Compañía de Vigilancia Privada, garantizaba los perjuicios que eventualmente fueran producidos por la empresa asegurada, en cumplimiento de sus labores de vigilancia y para las cuales fue contratada. Así las cosas, dada la subrogación en favor de la Previsora S.A., Vipcol Ltda. debe reembolsar el dinero que aquélla sufragó en aras de reparar el hurto del cual fue víctima la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, circunstancia por la cual la quejosa, en virtud del seguro y del llamamiento en garantía, ha de cancelar los montos que su asegurada cubra por dicha situación, hasta el tope de asegurabilidad. Respecto del llamamiento en garantía y las
quejosa, en virtud del seguro y del llamamiento en garantía, ha de cancelar los montos que su asegurada cubra por dicha situación, hasta el tope de asegurabilidad. Respecto del llamamiento en garantía y las obligaciones que sobre el particular devienen para la aseguradora, ha dicho la Sala que tal figura: “(…) es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el ‘perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ que se dicte en el proceso que genera el llamamiento”. “(…) Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la ‘proposición anticipada de la pretensión de regreso’ (Parra Quijano), o el denominado ‘derecho de regresión’ o ‘de reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57). De modo que, de acuerdo
llamante, ‘a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57). De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’, como lo ha dicho la Corte”. “De otro lado, como igualmente lo ha explicado la jurisprudencia, dado que eso es lo que impera la lógica y la técnica de la sentencia, el reembolso o el pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al llamante, denomínese demandante o demandado, que hubo de resultar condenado, pero nunca per saltum a quien no fue el citante, porque se trata de relaciones jurídicas perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la del llamante con el tercero . Necesítase, dice la Corte, ‘que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento’ (Sent. de 28 de septiembre de 1977). Desde luego que la técnica de la decisión no puede ser
por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento’ (Sent. de 28 de septiembre de 1977). Desde luego que la técnica de la decisión no puede ser distinta, porque necesariamente el llamamiento en garantía, que implica la proposición de una novedosa pretensión del llamante frente al llamado, conduce a la aparición de un proceso acumulativo, justificado, como ya se dijo, en la economía procesal, que es la que a la postre determina la anticipación de la pretensión de regreso”3 Desde esa perspectiva, la disposición examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. 3CSJ SC Oct. 24 de 2000, exp. 5387, citada en CSJ SC Ago. 8 de 2013, rad. 2001-01402-01. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela
9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de
además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integrada por los magistrados, Sonya Aline Nates Gavilanes, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez y Luis Fernando Salazar Longas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la
Gavilanes, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez y Luis Fernando Salazar Longas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra Vipcol Ltda., Compañía de Vigilancia Privada, trámite en el cual la quejosa actuó como llamada en garantía. 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00571-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17