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CSJ - STC238-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC238-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC238-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04158-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Drummond Ltd. a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, puesto que en el marco del procesoRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 de restitución de tierras nº 2017-00027 en el que fungió como opositora, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al proferir sentencia, ya que omitió enlistar 5 pruebas, basó su decisión en 4 y, apreció de manera sesgada una de ellas al concluir que no se encontraba probada la buena fe exenta de culpa, pese a que ello no era así de cara al material probatorio obrante en el plenario.

En consecuencia, pretende que «se declare la nulidad de lo actuado y se deje sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2019 […]».

B. Los hechos

obrante en el plenario. En consecuencia, pretende que «se declare la nulidad de lo actuado y se deje sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2019 […]».

B. Los hechos

1. Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcelant Peñaloza presentaron demanda de restitución de tierras, con el propósito que se les restituyera el predio denominado «Parcela nº 188 Los Naranjos» e identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 192-18362 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y código catastral No. 00-03-0003-0516-0000, ubicado en la vereda Mechoacán, del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar; bien inmueble que les había sido adjudicado por parte del INCORA mediante Resolución nº 02440 del 27 de julio de 2016, pero que a finales de dicho año, y luego abandonaron, lo vendieron «a una señora», en atención a la precaria situación económica que afrontaban.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 Demandantes que así mismo, manifestaron que el INCODER por medio de Resolución nº 131 del 31 de marzo de 2013, decretó la caducidad administrativa por causales de abandono de bien por más de 10 años y venta sin autorización del INCORA; situación respecto de la cual presentaron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por la supuesta falsificación de sus firmas, las cuales

autorización del INCORA; situación respecto de la cual presentaron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por la supuesta falsificación de sus firmas, las cuales culminaron con la orden de cancelación de la comentada Resolución.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), que el 18 de abril de 2017 admitió el líbelo y, entre otras disposiciones, ordenó adelantar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, vincular a la Drummond Ltd. para que hiciera valer los derechos sobre el predio reclamado en restitución, así como ordenar la suspensión de las licencias otorgadas por el Ministerio de Minas y Energías, en caso de existir título o concesión minera.

3. El 15 de mayo de 2017, la sociedad querellante formuló recurso de reposición en contra de la anterior determinación.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00

4. Por su parte, la Agencia Nacional de Minería el 18 de mayo del año en mención, informó que el bien presentaba superposición total con el título minero No. 078-88, cuyo titular era la Drummond, razón por la cual solicitó que se levantara la medida impuesta sobre el mismo, a fin de evitar un perjuicio irremediable al titular minero, al erario y al

superposición total con el título minero No. 078-88, cuyo titular era la Drummond, razón por la cual solicitó que se levantara la medida impuesta sobre el mismo, a fin de evitar un perjuicio irremediable al titular minero, al erario y al interés público, si se tiene en cuenta que dicho título correspondía a un Proyecto de Interés Nacional Estratégico, que conllevaba la imposibilidad jurídica del restituir el predio.

5. Mediante proveído del 7 de junio de la referida anualidad, se repuso parcialmente la providencia cuestionada y, en consecuencia, se levantó la medida cautelar relacionada con la suspensión de la licencia.

6. El 30 de junio del año en comento, la sociedad gestora del amparo presentó en la oportunidad oposición a las pretensiones alegando imposibilidad jurídica y material para la restitución del bien y, haber actuado de buena fe exenta de culpa, ya que cumplió sus obligaciones y deberes legales, máxime cuando no estuvo involucrada en los hechos de violencia a los que refirió el extremo demandante y, compró a Yaminis Pallares Padilla y Dinys Esther Campo Padilla, hijas de Alfa Padilla, las mejoras y derecho de posesión sobre el predio objeto de la Litis, quien había adquirido tal posesión

4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 a través de compraventa celebrada con los accionantes, razón por la cual canceló a dichas vendedoras el monto

4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 a través de compraventa celebrada con los accionantes, razón por la cual canceló a dichas vendedoras el monto establecido en el estudio efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la aprobación del INCODER, la Procuraduría General de la Nación y la Comunidad de la Antigua Parcelación de Mechoacán, con la que finalizó la negociación en el mes de septiembre de 2008, en atención al contrato de gran minería que suscribió con el Estado Colombiano.

7. El 30 de junio de 2017, la querellante llamó en garantía a Yaminis Pallares Padilla y Dinys Esther Campo Padilla, las cuales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; mecanismo de defensa que fue admitido el 17 de abril de 2018.

8. Por medio de proveído del 17 de abril de 2018, se admitió la oposición de la sociedad tutelista y, se decretaron las pruebas deprecadas por los extremos procesales; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la reclamante, pero el 3 de mayo siguiente, se mantuvo incólume, ordenándose la práctica de algunas pruebas que no habían sido decretadas.

9. El 12 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 Restitución de Tierras asumió la competencia frente al

Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 Restitución de Tierras asumió la competencia frente al comentado trámite y, decretó un periodo probatorio adicional, en el que se ordenó la práctica de otras pruebas.

10. El 27 de mayo del año en curso, se profirió sentencia mediante la cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tenían derecho los demandantes por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, razón por la cual se ordenó restituir el predio a los accionantes.

11. La anterior determinación que fue objeto de aclaración a través de providencia del 24 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que si los demandantes decidían vender el bien a la tutelante, ello debería ser autorizado por el Tribunal.

12. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al proferir el referido fallo e, incurrir en los siguientes defectos: a) Fáctico: En tanto omitió enlistar 5 pruebas, basó su decisión en 4 y, una de ellas la apreció de manera sesgada, pese a que se encontraba probada la buena fe exenta de culpa, pues: 1) El proceso de adquisición de la posesión del predio fue el resultado de la negociación con la comunidad,

6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 la cual contó con acompañamiento de autoridades

predio fue el resultado de la negociación con la comunidad, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 la cual contó con acompañamiento de autoridades gubernamentales y de control, 2) el estudio de títulos del bien lo adelantó el INCODER, y 3) la restitución ordenada resultaba ser física y jurídicamente imposible, debido a que el predio se encuentra inmerso en la zona de operación minera y resulta inhabitable. b) Sustantivo: Puesto que aplicó erradamente la Ley 30 de 1988 cuando la norma correcta era la Ley 1250 de 2007 y, además, ignoró el régimen legal de la posesión y de la compraventa de ésta, en tanto coligió que al no haber adquirido la propiedad del bien inmueble, la querellante actuó en contra de la buena fe exenta de culpa.

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de diciembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma

7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las

excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice , se duele la gestora del amparo porque la autoridad judicial querellada, al emitir decisión de fondo incurrió en un defecto fáctico, ya que omitió valorar algunas pruebas, apreció erradamente otras y, coligió que no se encontraba demostrada la buena fe exenta de culpa de la accionante, no obstante, que ello no correspondía a la realidad. Además, cayó en un defecto sustantivo, en la medida en que aplicó al caso la Ley 30 de 1988, cuando la adecuada era la Ley 1250 de 2007, y no tuvo

8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 en cuenta las normas que regulan la posesión y la compraventa, las cuales evidenciaban que no haber

8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 en cuenta las normas que regulan la posesión y la compraventa, las cuales evidenciaban que no haber adquirido la propiedad del predio no conllevaba a la ausencia de buena fe exenta de culpa. En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, profirió fallo el 27 de mayo de 2019, por medio del cual decidió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los accionantes y, ordenó restituir el predio a los mismos; decisión que fue aclarada en proveído del 24 de octubre de 2019, en el sentido de establecer que al decidir los demandantes vender el bien a la sociedad demandada, tal negocio jurídico debía ser autorizado por dicha autoridad judicial. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 Para sustentar la mencionada decisión de fondo, el Tribunal querellado trajo a colación la Ley 1448 de 2011, que

judicial. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 Para sustentar la mencionada decisión de fondo, el Tribunal querellado trajo a colación la Ley 1448 de 2011, que surgió como uno de los mecanismos de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, dentro de los cuales se encontraba la restitución de tierras, que previa un procedimiento de restitución y protección de los derechos de los terceros. Luego, dicha autoridad judicial realizó una contextualización de la violencia en el Departamento del Cesar como consecuencia del actuar de grupos armados ilegales, que evidenció la presencia de actores armados en el municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar con antelación a la fecha de los hechos, a saber, el año 1996. En tal sentido y, en cuanto a la calidad de víctima de los demandantes, el Despacho accionado indicó que «es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado […] para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casis, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.». De otro lado, la autoridad judicial cuestionada citó un pronunciamiento de esta Sala del 23 de junio de 1958, en el

completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.». De otro lado, la autoridad judicial cuestionada citó un pronunciamiento de esta Sala del 23 de junio de 1958, en el 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 que se determinó frente a la buena fe cualificada que era aquélla que «tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ente el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista». En ese orden, indicó que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, establecía que «basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio». En lo pertinente, expresó que el artículo 88 ibídem consagraba la carga del opositor de acreditar su buena fe, quien «tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su aprobación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa» , la cual implicaba que «tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio

que «tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por a violencia.» Tomando en consideración lo esbozado, el Tribunal querellado advirtió que el bien objeto de litigio se encontraba identificado, que la relación jurídica y material a la que 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 aludían los accionantes frente al mismo estaba demostrada, dado que: […] se acreditó que MIGUEL ARTURO PACHECO ALVARADO y su compañera permanente VIRGINIA GARCELANT PEÑALOZA, adquirieron el predio "Parcela No. 118 Los Naranjos' a través de la Resolución No. 0089 del 30 de enero de 1996, donde les fue adjudicada la Unidad Agrícola Familiar por el valor de CUATRO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($4.006.600), inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18362 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. Ahora bien, en la anotación No. 3 del referido folio se encuentra inscrita la Resolución No. 131 del 31 de marzo de 2003, donde el Incora (Hoy en día Agenda Nacional de Tierras) declaró la caducidad administrativa de la adjudicación de los señores

MIGUEL ARTURO PACHECO ALVARADO y VIRGINIA GARCERANT

Incora (Hoy en día Agenda Nacional de Tierras) declaró la caducidad administrativa de la adjudicación de los señores

MIGUEL ARTURO PACHECO ALVARADO y VIRGINIA GARCERANT

PEÑALOZA, y en la anotación No. 4, se encuentra inscrita la Resolución 00936 del 02 de junio de 2005, que transfiere la titularidad del predio al Incoder. No obstante, se evidencia en la anotación No. 5, que se encuentra inscrito el oficio No. 551 de fecha doce (12) de octubre de 2010 emitido por la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la cancelación de las referidas anotaciones tres y cuatro del folio de matrícula inmobiliaria citado. […] 12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 Al paso de lo anterior, y una vez analizado el material probatorio el Despacho accionado evidenció que los demandantes «[…] abandonaron el inmueble en razón de la violencia, aproximadamente en el año 1997, con ocasión al conflicto armado[…]» , razón por la cual eran titulares del derecho a la restitución de tierras, conforme a lo normado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto eran propietarios que se vieron obligados a renunciar al predio como consecuencia directa del actuar de los grupos armados al margen de la ley y, en consecuencia, ostentaban la calidad de víctimas; situación jurídica que implicaba que la carga de la prueba se trasladaba a la parte opositora en los términos del artículo

consecuencia, ostentaban la calidad de víctimas; situación jurídica que implicaba que la carga de la prueba se trasladaba a la parte opositora en los términos del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Por demás, y frente a los supuestos fácticos objeto de análisis, la autoridad judicial cuestionada advirtió que: Así las cosas, se concluye que la pérdida material del bien "Parcela No. 118 los Naranjos" se produjo con la venta de fecha veintidós (22) de octubre de 1997, por causas directas al conflicto armado interno. Así también, evidencia esta Sala que los solicitantes perdieron la titularidad del dominio del predio con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 193-18362 de la Resolución No. 131 del 31 de marzo de 2003, que declaró la caducidad administrativa de la adjudicación, la cual aconteció como quedó demostrado, estando el solicitante en situación de desplazamiento. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 […] No obstante, quedó establecido […] Sobre la suscripción de la mencionada Escritura Pública No. 163 del 3 de junio de 2006 [otorgada 10 años después], […] que la misma […] no […] evidencia su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Así mismo, se aportó al plenario copla de la Resolución del 27 de septiembre de 2010 de la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná — Cesar, despacho

Así mismo, se aportó al plenario copla de la Resolución del 27 de septiembre de 2010 de la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná — Cesar, despacho donde se solicitó decretar su nulidad, pero seguidamente, en la misma providencia se emitieron órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Chimichagua, para que dejara sin efecto las actuaciones o anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria inscritas después de la Resolución de Adjudicación No. 0089 de fecha de 30 de enero de 1996. Dicha resolución en la parte resolutiva literalmente dice: "[...] Se decrete la Nulidad de la Escritura Pública No. 163 de fecha del 03 de junio de 2006 […] […] Ahora bien, siendo que está demostrado el contexto de violencia que padeció la zona donde está ubicado el predio, y que constituye una violación a los derechos humanos que llevan a esta Colegiatura estimar que el negocio jurídico por el cual el solicitante perdió la relación material con el inmueble objeto de estudio, implica una ausencia de consentimiento, por lo tanto la Sala 14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 determina viable la aplicación de la presunción citada en el numeral 2) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia se reputa inexistente el contrato de compraventa de fecha veintidós (22) de octubre de 1997

numeral 2) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia se reputa inexistente el contrato de compraventa de fecha veintidós (22) de octubre de 1997 autenticado en la Notaría Única del Q'rculo de Curumaní, donde los señores MIGUEL ARTURO PACHECO ALVARADO y VIRGINIA GARCENAT PEÑALOZA venden a la señora ALFA PADILLA JIMENEZ las mejoras que conforman el predio denominado "Parcela No. 118" y la posesión real y material de dicha parcela. Así mismo, se dejará sin efecto todos los negocios jurídicos celebrados respecto del predio "Parcela No. 118 Los Naranjos" y los actos administrativos emitidos con posterioridad, tal como sigue:  La nulidad de la Resolución No. 131 del 31 de marzo de 2003 que declaró la caducidad administrativa de la adjudicación, inscrita en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18362.  La nulidad de la Resolución No. 0936 del dos (02) de junio de 2005, donde el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en Liquidación transfirió a título gratuito el predio al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 19218362.  La nulidad de la Escritura Pública No. 636 del 16 de diciembre de 2008, la empresa DRUMMOND LTD., compró las mejoras y

anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 19218362.  La nulidad de la Escritura Pública No. 636 del 16 de diciembre de 2008, la empresa DRUMMOND LTD., compró las mejoras y los derechos de posesión sobre el predio, a las señoras YAMINÍS PALLARES PADILLA y DIANYS ESTHER CAMPO PADILLA, hijas de la señora Alfa Padilla. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 […] Adicionalmente, es menester también aplicar la presunción contemplada en el numeral 5o de la mencionada Ley, que establece, que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75, la sentencia que pone fin al proceso se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió, habida cuenta que la empresa DRUMMOND, ostenta únicamente la condición de poseedora del bien objeto del proceso. Aunado a ello, el Despacho accionado indicó que la restitución no lucía jurídica y materialmente imposible, puesto que no amenazaba los derechos fundamentales de las víctimas y, las autoridades públicas, eventualmente, podían adquirir la titularidad del bien de las víctimas para ejecutar los proyectos de interés estratégico nacional mediante el proceso de la expropiación. Finalmente, y respecto a la buena fe exenta de culpa, la autoridad querellada concluyó lo siguiente: Sobre el particular, si bien es cierto que DRUMMOND LTD., no

los proyectos de interés estratégico nacional mediante el proceso de la expropiación. Finalmente, y respecto a la buena fe exenta de culpa, la autoridad querellada concluyó lo siguiente: Sobre el particular, si bien es cierto que DRUMMOND LTD., no compró directamente el predio al solicitante y que efectuó la negociación con las señoras YAMINIS PALLAREZ PADILLA y DIANYS ESTHER CAMPO PADILLA, hijas de la señora ALFA PADILLA, 10 años después de la fecha del abandono, y que no le es imputable coacción o fuerza ejercida respecto de éstos, o 16Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 siquiera conocimiento o comunicabilidad de las circunstancias bajo las cuales se produjo su salida del inmueble; su comportamiento negocial no supera el examen de la buena fe cualificada que exige la ley para ser compensada, pues la adquisición que predica del fundo se realizó sin observar las formalidades legales que exige el ordenamiento civil para la tradición de bienes inmuebles, ya que no adquirió la propiedad del fundo, qué para aquella época recaía en cabeza del Incoder; a través de la respectiva escritura pública, ni mucho menos se produjo el registro de la negociación. Adicionalmente, compró las mejoras y la posesión del predio a las señoras YAMINIS PALLAREZ PADILLA y DIANYS ESTHER CAMPO PADILLA, hijas de la señora ALFA PADILLA, sin examinar que

produjo el registro de la negociación. Adicionalmente, compró las mejoras y la posesión del predio a las señoras YAMINIS PALLAREZ PADILLA y DIANYS ESTHER CAMPO PADILLA, hijas de la señora ALFA PADILLA, sin examinar que dicha posesión se dio a través del documento privado del 22 de octubre de 1997, y en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18362 aparece una prohibición para transferir, sin autorización emitida por el Incora. De ahí que, el Tribunal acusado advirtió que el régimen parcelario del bien estuviese determinado por la ley 30 de 1998, que establecía que sólo podría transferirse el derecho de dominio, su posesión o tenencia previa autorización expedida por el INCORA; norma que para la época establecía la excepción del permiso una vez transcurrido 15 años de la adjudicación del mismo, plazo que para 1997, no se había cumplido, pues la adjudicación del bien a los demandantes se realizó en 1996. 17Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 De otro lado, el Despacho accionado determinó que no se emitiría pronunciamiento frente al llamamiento en garantía que efectuó la Drummond Ltd. respecto a Yaminis Pallares y Dianys Campo, por cuanto no logró acreditar la buena fe calificada. Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad

Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, máxime cuando la Drummond Ltd. no superó el examen de la buena fe exenta de culpa cualificada, como quiera que no actuó con diligencia y prudencia frente a la adquisición que predica del fundo, pues tal negociación se adelantó sin observar las formalidades legales para la tradición de los bienes, en tanto no adquirió la propiedad del predio que para tal época recaía en el INCODER, a través de la escritura pública ni registró la negociación. Aunado a ello, compró las mejoras y la posesión del predio a Yaminis Pallares y Dianys Campo, sin analizar dicha posesión, la que se dio por documento privado del 22 de octubre de 1997, pese a que en la anotación nº 2 del folio de matrícula aparece una prohibición para transferir sin autorización emitida por el Incora.

18Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00

3. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial querellada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con

en que la autoridad judicial querellada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, puesto que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de 19Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04158-00 tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: […] el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor

fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: […] el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo […] de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreci

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