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CSJ - STC2380-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2380-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2380-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Pedro Nolasco Sierra Posada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad y departamento, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a «la defensa», presuntamente conculcado por las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00 jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de restitución de tierras que promovió Manuel José Sierra Posada, identificado con el radicado 2016-00098-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se « conceda [su] derecho fundamental del predio que [lo] declare no culposo y [l]e proteja s[u] derecho».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido proceso mediante «medida cautelar

proteja s[u] derecho».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido proceso mediante «medida cautelar 0483 oficio 116 del 06-03-2017 », fue afectado un predio de su propiedad, pese a que « no tiene nada que ver con restitución de tierras» ya que lo heredó de su padre, y « otros predios también fueron comprados legalmente », motivo por el cual pide que el juez de tutela intervenga a su favor, para que se le desvincule de dicho decurso y el aludido bien sea retirado del «programa de restitución de tierra».

3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD, manifestó que debido a la falta de identificación del bien que el actor afirma ser propietario, no le es posible establecer si el mismo tiene o no injerencia en el asunto,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00 motivo por el cual pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, además porque será el juzgador del caso a quien corresponda determinar si lo decidido respecto de aquél bien está justificado. b.) La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de

además porque será el juzgador del caso a quien corresponda determinar si lo decidido respecto de aquél bien está justificado. b.) La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, indicó que la cautela cuestionada por el gestor tiene como propósito garantizar la eventual materialización del derecho que reclama la víctima. c.) Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA, pidió que dentro del decurso criticado se respete el derecho real de servidumbre que afecta al inmueble objeto del proceso. d.) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, por intermedio del Magistrado que conoce del juicio reprochado, solicitó denegar la protección reclamada, toda vez que el asunto cuestionado se encuentra actualmente al Despacho en turno para sentencia, donde se definirá la situación jurídica del predio involucrado, el cual fue afectado con la medida cautelar de inscripción de demanda y sustracción provisional del comercio por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, acorde con el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. e.) A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues

recibido pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues tiene lugar sólo cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, y su propósito es evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con la misma se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que esos requisitos de procedibilidad definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, el ciudadano Pedro Nolasco, cuestiona de manera puntual, que dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzado promovido por Manuel José Sierra Posada, tramitado actualmente por la

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

víctimas del despojo y abandono forzado promovido por Manuel José Sierra Posada, tramitado actualmente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, e iniciado ante el JuzgadoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00 Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad y departamento, mediante « oficio 116 del 06-03-2017» se haya cautelado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 026-13302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia, pues en su criterio, el bien debe ser excluido de ese decurso por ser su propietario, tras haberlo heredado de su progenitor.

3. Tienen trascendencia para la decisión los siguientes hechos extraídos del expediente del precitado juicio: 3.1. A través de abogado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Antioquia, Manuel José Sierra Posada solicitó la restitución a su favor de « 7 hectáreas 9331 metros» del predio « La Pureza», ubicado en el municipio de San Roque, Antioquia, identificado con No. catastral 670-2-001-000-008-00060-000-000 y el folio de matrícula No. 026-13302 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia.

catastral 670-2-001-000-008-00060-000-000 y el folio de matrícula No. 026-13302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia. 3.2. En la anotación No. 2 del precitado folio de matrícula inmobiliaria consta, que el propietario inscrito del citado bien es el aquí interesado, « Sierra Posada Nolasco », por adjudicación efectuada en la sucesión de Pedro Nolasco Sierra Cadavid mediante escritura pública No. 317 del 19 de septiembre de 1995 de la Notaría única de San Roque,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00 donde también se aclara, que en « cuanto a los linderos actuales y cabida que son 30 hectáreas». 3.3. Previa inadmisión, mediante proveído del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dio curso a la solicitud, y entre varias disposiciones decretó « la sustracción provisional del comercio del predio objeto de la solicitud (…) hasta la ejecutoria de la sentencia », y ordenó la vinculación del aquí interesado, entre otros. 3.4. El 15 de marzo del mismo año se reconoció personería al apoderado judicial designado por el gestor del amparo, quien individualmente y de forma conjunta con otros citados al trámite, pidieron la terminación del proceso y el levantamiento de la precitada cautela, presentando también «excepciones previas».

amparo, quien individualmente y de forma conjunta con otros citados al trámite, pidieron la terminación del proceso y el levantamiento de la precitada cautela, presentando también «excepciones previas». 3.5. El día 21 de ese mismo mes y año, el juez cognoscente admitió la oposición a la restitución presentada por el aquí interesado, y del escrito contentivo de la misma corrió traslado al solicitante y al Ministerio Público. 3.6. En proveído del 11 de mayo de 2017, el Despacho advirtió, que « una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-13302, se encuentra en primer lugar, que el señor PEDRO NOLASCO SIERRA CADAVID adquirió, en mayor extensión el predio pedido en restitución, en adjudicación por remate en proceso ejecutivo hipotecario contra Álvaro de Jesús Cardona Montoya (el acreedor hipotecario que fuera vinculado), según sentencia del 16 de marzo de 1987 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, esto es, con posterioridad a la fecha de constitución de la hipoteca queRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00 origina la vinculaci6n de ese acreedor -7 de marzo de 1984-(anotación 1 FMI No, 026-13302); en segundo lugar, la anotaci6n 3, refiere una aclaración de área que establece como cabida del predio pluricitado (área registral) 30 Hectáreas, esta aclaración de área, hecha por el

1 FMI No, 026-13302); en segundo lugar, la anotaci6n 3, refiere una aclaración de área que establece como cabida del predio pluricitado (área registral) 30 Hectáreas, esta aclaración de área, hecha por el señor NOLASCO SIERRA POSADA (OPOSITOR); implica que podría estarse peticionando en restitución solo una fracción del predio, por cuanto la solicitud habla de un inmueble cuya área corresponde a 7 Hectáreas 9331 mts2 », inquietud por virtud de la cual pidió aclaración a la parte actora, quien manifestó que «del estudio del folio de matrícula inmobiliaria número 026 -13302 no se evidencian ventas parciales registradas ni folios derivados, sin embargo, el reclamante manifiesta que su padre el señor Pedro Nolasco Sierra Cadavid, si realizó ventas parciales de 1o que era su predio a los señores Jesús García, Pedro Nolasco Sierra Posada, Juan Morales, Alejandro Gutiérrez y Ramiro Torres, además indica que el predio que adquiere de su padre era el mismo que este tenía después de las ventas parciales realizadas. Por lo anterior se puede concluir que el área que reclama Manuel José Sierra Posada es la restante o remanente después de las ventas materiales no formalizadas que realiza Pedro Nolasco Sierra Cadavid». 3.7. El 10 de julio siguiente se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, incluidas ciertamente las del tutelante.

realiza Pedro Nolasco Sierra Cadavid». 3.7. El 10 de julio siguiente se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, incluidas ciertamente las del tutelante. 3.8. El 24 de agosto del mismo año se realizó inspección judicial al bien objeto de las pretensiones, con presencia del aquí inconforme, diligencia en que el predio fue debidamente identificado con ayuda de un topógrafo. 3.9. Restando solamente la presentación de un dictamen pericial y la rendición de un informe, el procesoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00 fue enviado el 8 de noviembre siguiente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Antioquia, donde se avocó conocimiento del mismo mediante proveído del 6 de marzo de 2018. 3.10. Recibidas y sometidas a contradicción las probanzas faltantes, el 14 de marzo del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovecharon varios de los intervinientes en el juicio, entre ellos, el gestor del amparo. 3.11. El 5 de abril siguiente el proceso fue ingresado al Despacho para sentencia.

4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que la vigencia de la cautela que cuestiona el actor, e incluso, la continuidad de

protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que la vigencia de la cautela que cuestiona el actor, e incluso, la continuidad de éste como propietario registrado del bien que la registra, es objeto de discusión en el referido proceso, y será definida en la sentencia que proferirá la Colegiatura accionada, siendo ese el escenario donde se estudiarán los motivos que el actor allí expuso, y que pretende hacer valer en este escenario, con el propósito que su inmueble sea desvinculado del aludido proceso, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otrasRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00 actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden

atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).

5. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la actuación antes individualizada, el gestor deberá aguardar a que se dé el mismo, pues ««al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00

6. Lo anterior, sin que entretanto pueda intervenir el juez de tutela, no solo porque se constata que el aquí interesado fue debidamente vinculado al referido juicio,

6. Lo anterior, sin que entretanto pueda intervenir el juez de tutela, no solo porque se constata que el aquí interesado fue debidamente vinculado al referido juicio, donde por intermedio de apoderado judicial ha ejercido activamente su derecho de defensa y contradicción, sino porque, la cautela que censura no obedeció a una actuación arbitraria del Juzgado que conoció del caso, sino a un razonable entendimiento del literal B del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que para este especial proceso permite que se ordene «la sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia»..

7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARad. n.° 11001-02-03-000-2021-00603-00

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