CSJ - STC2380-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC2380-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00847-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Boyacá, Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales de esa ciudad, al trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Guateque y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 15322-31-03-001-2025-00029-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En sustento de su solicitud, el accionante señaló que, en la acción popular que promovió, el Juzgado del CircuitoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00847-00
2 de Guateque reconoció agencias en derecho con ocasión de la prosperidad de las pretensiones. Para ello, el despacho fijó un salario mínimo leg al mensual vigente que debía distribuirse entre el demandante y el apoderado designado en el marco del amparo de pobreza, «al que renuncieQUIEN
NO ES PARTE PROCESAL y yo COMO ACTOR POPULAR »
(mayúscula en el texto).
distribuirse entre el demandante y el apoderado designado en el marco del amparo de pobreza, «al que renuncieQUIEN
NO ES PARTE PROCESAL y yo COMO ACTOR POPULAR »
(mayúscula en el texto).
Indicó que interpuso recurso de apelación con el fin de que las agencias en derecho fueran reconocidas exclusivamente en su favor; sin embargo, el Tribunal Superior de Boyacá no solo confirmó el fallo, sino que además lo condenó en costas de « ambas instancias», sin acreditar siquiera de manera sumaria la temeridad o la mala fe, como lo exige la Ley 472 de 1998, con lo que, a su juicio, se vulneraron sus garantías fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
(...) «Se conceda amparo de pobreza y se designe al personero de Tunja como mi apoderado judicial en esta tutela.
Se ordene a los procuradores delegados en acciones populares, demuestren en DERECHO como me garantizaron art 29 Cn en la popular.
se determine bajo tutela en derecho, si como actor popular puedo desistir de un amparo de pobreza , (…) si al desistir el abogado continuo como sujero o parte procesal en la accion popular, (…) si se le piede conceder agencias en derecho al apoderado d epobreza pese a no ser parte porcesal , (…) si el apoderado hizo admitir mi accion popular i fui yo.
se ordene nulidad o se revoque el fallo de accion popular donde se condeno en agencias en derecho a mi contra al no haber probado
pese a no ser parte porcesal , (…) si el apoderado hizo admitir mi accion popular i fui yo.
se ordene nulidad o se revoque el fallo de accion popular donde se condeno en agencias en derecho a mi contra al no haber probado mi temeridad y menos mi mala fe.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00847-00
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se ordne al tribunal NUNCA MAS CAMBIAR EL RADICADO INICIAL DE LA ACCION POPULAR Y MENOS COLOCAR EN ESTADOS QUE DEMANDE A PERSONERIA ALGUNA CUANDO NO ES CIERTO, PUES ELLO ME DESCONCIERTA MAS Y MAS vulnerando msi garantias porcesales
se ordne al magistrado tutelado porbar mi temeridad y mi mala fe y d eno hacerlo se revoque la pretendida condena en agencias en derecho a mi contra, art 38 ley 472 de 1998, ya que está obligado a aplicar siempre la buena fe A MI FAVOR COMO
CIUDADANO DE RECHO VUNERADO AART 29 CN
(sic)». (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite , se admitió el amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque , luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular que motiva la queja constitucional, dijo que no ha adoptado ninguna decisión que vulnerara la garantía fundamental del accionante.
hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular que motiva la queja constitucional, dijo que no ha adoptado ninguna decisión que vulnerara la garantía fundamental del accionante.
2. La Procuraduría General de la Nación dijo que la acción de tutela frente a la entidad era improcedente, porque las inconformidades del accionante se originaron en decisiones jurisdiccionales por el reconocimiento y cuantificación de agencias en derecho, determinaciones que están fuera de la órbita de sus competencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00847-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La inconformidad del accionante se concreta en dos aspectos. De un lado, cuestiona que el Tribunal Superior de Tunja haya confirmado la decisión impugnada, en la que se ordenó distribuir las agencias en derecho entre el demandante y el abogado designado en el amparo de pobreza. De otro, cuestiona que, al resolver el recurso de apelación, el mismo tribunal «lo condenó en costas en ambas instancias».
2. Hechos relevantes.
En la acción popular instaurada por Gerardo Herrera contra el párroco del Cementerio de Almeida, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque dictó sentencia el 9 de octubre de 2025, en la que acogió las pretensiones y ordenó al demandado construir «rampas y un baño, para permitir el libre acceso de las personas discapacitadas o con movilidad reducida a la unidad sanitaria que debe construirse por el establecimiento, con implementos, accesorios y aditamentos que faciliten su utilización »,
acceso de las personas discapacitadas o con movilidad reducida a la unidad sanitaria que debe construirse por el establecimiento, con implementos, accesorios y aditamentos que faciliten su utilización », condenó en costas al demandado y fijó como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, que debía distribuirse « en un 50% en favor del actor popular y un 50% en favor del abogado de oficio, las demás costas serán liquidadas por la secretaría del despacho en el momento procesal oportuno».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00847-00
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La anterior decisión fue recurrida por el demandante, quien manifestó que la condena en costas debía decretarse solo en su favor, al haber desistido del abogado que le designaron en el amparo de pobreza, por lo que no era parte en la acción popular
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia el 30 de enero de 2026, en la que comenzó por indicar que según el artículo 155 d el Código General del Proceso, al apoderado designado le « corresponde agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria », disposición normativa aplicable a las acciones populares de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y si el amparado obtenía provecho económico por razón del proceso debía pagar al apoderado el 20% si se trata ba de un declarativo, y el 10% en los demás casos.
Expuso que la Ley fue la que estableció que, al existir un amparo de pobreza, el abogado qu e ejercía la
debía pagar al apoderado el 20% si se trata ba de un declarativo, y el 10% en los demás casos.
Expuso que la Ley fue la que estableció que, al existir un amparo de pobreza, el abogado qu e ejercía la representación del amparado, también se beneficiaba del pago cuando se condenaba en costas , por tal razón, « mal habría hecho el fallador de primer grado en conceder tal prerrogativa al demandante, yendo en contravía de lo que claramente dispone la ley”. Sin embargo, como lo estableció el inciso 4º del artículo 328 Ibidem, no podía hacer más desfavorable la situa ción del apelante único.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00847-00
6 Indicó que no podía acoger el argumento expuesto por el recurrente para desconocer las agencias en favor de quien en algún momento lo representó, porque la actuación del abogado no se extendió a lo largo del litigio, al haberse aceptado el desistimiento del amparo concedido.
Explicó q ue, de aceptarse esa conclusión « avalaría la creación de incentivos perversos, al permitir que quien acude a un proceso judicial por medio de un amparo de pobreza obtenga la ayuda de un profesional del derecho en parte del trámite y luego, sin más, sin justificación alguna, proceda a desisti r de dicha prerrogativa con el fin de obtener los beneficios económicos que se puedan derivar de la tramitación del asunto », e iría en contravía del principio de buena fe que debía guiar toda actuación judicial.
Señaló que, si bien el demandante radicó un desistimiento del amparo, lo cierto fue que lo hizo cuando el
tramitación del asunto », e iría en contravía del principio de buena fe que debía guiar toda actuación judicial.
Señaló que, si bien el demandante radicó un desistimiento del amparo, lo cierto fue que lo hizo cuando el abogado Wilmar Ariel Peralta Moreno había desplegado una defensa cierta y sería de cara al auto inadmisorio , y fue su trabajo el que en parte permitió el impulso del proceso, por ello era claro qu e la remuneración se abría paso , porque respondía a una contraprestación por la labor desplegada.
Concluyó que la decisión de distribuir las agencias en derecho en favor el apoderado del actor y del señor Gerardo Herrera, lejos de atentar contra los intereses del demandante y de la Ley, corresponde a una aplicación correcta de la norma procesal y de los principios del derecho.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00847-00
7 Frente a la forma como dividió el pago de las agencias en un 50% para cada uno de los beneficiar ios, de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, dijo que ese análisis se escapaba de la órbita funcional en segunda instancia, porque ese aspecto no fue objeto de discusión en los reparos, ni en la sustentación.
Con esas consideraciones, confirmó la sentencia apelada, y conforme al numeral 1° artículo 368 ibidem, por el fracaso del recurso interpuesto , decretó la condena en costas en esa instancia a cargo del apelante.
3. De razonabilidad de la decisión cuestionada.
Ante ese panorama, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental aludido por el
costas en esa instancia a cargo del apelante.
3. De razonabilidad de la decisión cuestionada.
Ante ese panorama, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental aludido por el accionante, toda vez que el Tribunal Superior cuestionado resolvió el recurso de apelación que formuló el actor popular de acuerdo con la normativa que regula el reconocimiento de las agencias en derecho, y al examinar la actuación encontró que de acuerdo con la norma procesal vigente era procedente dar aplicación al artículo 155, y remunerar al apoderado designado a quien se le concedió el amparo de pobreza – demandante-, cuando obtiene un provecho económico, como aquí aconteció.
Lo propio hizo al dar aplicación al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, pues contrario a lo afirmado, decretó la condena en costas únicamente enRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00847-00
8 segunda instancia a cargo del apelante, porque resolvió desfavorablemente el recurso que interpuso Gerardo Herrera contra la sentencia dictada por el a-quo.
Como se observa la providencia cuestionada está motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, no se configuró una vía de hecho que permite la intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favor able porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de
constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024, y STC2190-2025 entre otras).
En lo que atañe a la inconformidad p ara que se determine si puede desistir o renuncia r del amparo de pobreza, si fue la actuación del abogado o del demandante la que hizo admitir la demanda, o para se ordene la nulidad del fallo donde fue condenado en agencias al no estar probada la temeridad, se advierte que son improcedentes, por el carácter residual y subsidiario de ese mecanismo excepcional, al tratarse de peticiones relacionada s con una actuación judicial, en ese sentido antes de acudir a este mecanismo excepcional deb ió alegarlas ante el funcionario de conocimiento.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00847-00
9 Ahora bien, en cuanto a la petición relacionada con que se conceda amparo de pobreza y se designe al personero de Tunja como su apoderado, también resuelta improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, esto es, que la acción de tutela puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, esto es, que la acción de tutela puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el acc ionante considera que debe ser representado por la Personería de Tunja , nada impide que acuda a dicha solicitud para que le designen un abogado el respectivo acompañamiento judicial.
Finalmente, en cuanto al cambio del radicado de la acción popular, revisada la actuación adelantada por el tribunal accionado, s e evidencia que nunca cambio el número único de radicación, ni las partes, y al notificar las providencias proferidas, los estados electrónicos contienen el número de expediente, clase de proceso, demandante, demandado, actuación y fecha de la providencia, decisión que pueden ser consultadas en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales.
En consecuencia, el amparo no prospera.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00847-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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