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CSJ - STC2382-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2382-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2382-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación incoada por Camilo AKL Moanack & Cía. S. en C. - en liquidación frente al fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «efectividad de los deberes del Estado » y «someter aRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 consulta o apelación las determinaciones judiciales que perjudican (sic)», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al disponer continuar con la ejecución promovida en su contra.

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio ejecutivo que contra la accionante

judiciales acusadas al disponer continuar con la ejecución promovida en su contra.

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio ejecutivo que contra la accionante incoó Parcelación Altos de Hycata, para obtener el pago de determinadas cuotas de administración, aquél formuló defensas de mérito ( «prescripción, caducidad, imposibilidad de cobro de la obligación y… [la] excepción genérica» ) y pidió el decreto de pruebas, entre ellas, que su antagonista exhibiera «los documentos que tengan relación con el caso…, así como con los hechos de la demanda y… las excepciones propuestas, presupuestos de la copropiedad, el establecimiento del valor de las cuotas de administración, de sus cobros, requerimientos de pago… y demás puntos que su oportunidad establecer[ía]». 2.2. Tal solicitud probatoria inicialmente la desechó el a-quo el 26 de enero de 2018, porque « la demandada no especificó con exactitud los documentos a exhibir, tal como lo establece el artículo 266 del C.G.P .»; pero el 20 de marzo siguiente revocó su decisión para, en su lugar, requerir a la ejecutante para que « aporte los documentos señalados [a espacio]»; y en audiencia del 13 de agosto posterior indicó proceder con la exhibición, « para lo cual la… demandante aporta 51 folios que se entregan y se exhiben y se agregan al

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 plenario», pero al considerar que estaba « incompleta, la…

aporta 51 folios que se entregan y se exhiben y se agregan al 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 plenario», pero al considerar que estaba « incompleta, la… demandada insiste en la misma, por lo tanto se concede el término a la… actora hasta el 25 de octubre de 2018 para que allegue los documentos…, por secretaría córrase traslado a partir del día 26, 29 y 30 de octubre». 2.3. Luego, el 4 de febrero de 2019 el Juzgado Municipal convocado dictó sentencia, en la cual declaró probada parcialmente la excepción de « prescripción de la obligación» y ordenó seguir adelante el cobro a partir de las mensualidades « causadas desde el 1 de octubre de 2013 hasta la fecha y las que se causen a futuro; junto con los intereses moratorios». Determinación que apeló el quejoso. 2.4. Concedida esa alzada por el a-quo ( 4 de febrero de 2019) y ejecutoriado el auto mediante el cual el ad-quem la admitió ( 11 de julio siguiente ), el 19 de noviembre de 2019 el ejecutado pidió el decreto de algunas pruebas (copia del acta No. 030 de la Asamblea General de Copropietarios de la Parcelación Altos de Hycata, celebrada el 30 de marzo de ese año; y transcripción de la audiencia celebrada el 4 de febrero anterior ), el que el 18 de febrero de 2020 negó el Juzgado del Circuito, al hallar extemporánea su solicitud (decisión que cobró ejecutoria sin recursos); y de oficio

febrero anterior ), el que el 18 de febrero de 2020 negó el Juzgado del Circuito, al hallar extemporánea su solicitud (decisión que cobró ejecutoria sin recursos); y de oficio ordenó « al representante legal de la demandante allegar… copia del presupuesto o cualquier otro documento donde se acredite el valor de las cuotas de administración aprobadas por la asamblea de copropietarios a partir del año 2013 en adelante, debidamente certificadas por el revisor fiscal y/o el administrado o autoridad que corresponda y en particular de 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 la cuota que le corresponde pagar al demandado (sic)». 2.5. Finalmente, en sentencia del 8 de julio de 2021 el ad-quem modificó la del juzgador de primer grado, en el sentido de continuar la ejecución pero con fundamento en los valores contenidos en las actas de asamblea arrimadas al plenario. 2.6. Por vía de tutela el quejoso se dolió, en síntesis, de que los sentenciadores pasaron por alto que, de acuerdo a la Ley 675 de 2001, la certificación expedida por el administrador de la copropiedad es prueba suficiente de las cuotas de administración cobradas, salvo que el deudor se oponga a ello, como acá ocurrió, caso en el cual le corresponde al ejecutante demostrar la virtualidad ejecutiva de aquel documento, mutando el mismo a complejo, en consonancia con lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia C-929/07, al analizar la constitucionalidad del

de aquel documento, mutando el mismo a complejo, en consonancia con lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia C-929/07, al analizar la constitucionalidad del canon 48 de la mentada norma. Enfatizó que ningún pronunciamiento se efectuó de cara a la exhibición incompleta de documentos a pesar de su oportuno decreto, siendo evidente que con las simples actas de asamblea, sin sus anexos, era imposible saber si las sumas especificadas en la certificación de deuda correspondían a la realidad de la obligación; que se omitió darle traslado de los documentos aportados por su antagonista un día antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia; que, en esencia, existió «un defecto fáctico en la valoración de los elementos de convicción » que 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 conllevó a que, erradamente, se dictara sentencia en su contra, a pesar de estar acreditada la insuficiencia ejecutiva de la certificación que la administración de la copropiedad adosó como base de recaudo, incurriendo el juzgador « en una serie de planteamientos que… no le es dable hacer. Por ejemplo, se refiere a las actas y algunas de las cifras que aparecen en las mismas, sacando… como conclusión que existe la obligación, es exigible y es clara. Tan no es clara la obligación que el mismo Juez, tiene que hacer varias deducciones y sujetar todo… a la liquidación del supuesto crédito cobrado ejecutivamente».

existe la obligación, es exigible y es clara. Tan no es clara la obligación que el mismo Juez, tiene que hacer varias deducciones y sujetar todo… a la liquidación del supuesto crédito cobrado ejecutivamente».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar la protección porque « la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo [cuestionado]… se ajusta a las previsiones legales que lo regulan, por lo que no se configura ninguna trasgresión a los derechos que en sede de tutela se invocan, ya que por el solo hecho que las partes no se encuentren conformes con las decisiones judiciales, per se no conlleva a la supuesta vulneración de los mismos».

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de la capital de la República limitó su intervención a indicar que emitió la sentencia de primer grado en el asunto fustigado y que,

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 con ocasión de la apelación propuesta, lo remitió al reparto del ad-quem desde el 14 de marzo de 2019. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó la salvaguarda al considerar, de un lado, inexistencia la vulneración de los derechos invocados y, de otra parte, razonable el criterio del sentenciador de segundo grado accionado.

El a-quo constitucional negó la salvaguarda al considerar, de un lado, inexistencia la vulneración de los derechos invocados y, de otra parte, razonable el criterio del sentenciador de segundo grado accionado. Lo primero, « porque al observar la continuación de la audiencia que dirimió el remedio vertical, se constató que al inicio el… Juez expresamente advirtió que ya se había escuchado la sustentación del recurso, y el “...día de ayer...” se recibieron unas documentales que fueron puestas en conocimiento de la parte demandada, frente a las que incluso se pronunció el abogado que la representa. Dicho ello, entró a resolver, sin que mediara interpelación de ninguno de los litigantes»; mientras que, lo segundo, porque el ad-quem encausado, «al dirimir el asunto, efectuó una apreciación prudente, razonable de la situación fáctica y de la articulación reseñada, así como de los documentos que se allegaron al plenario que no permite colegir el desafuero endilgado, circunstancia que imposibilita la interferencia de esta excepcional justicia en pronunciamientos judiciales, que por regla general no son susceptibles de control, máxime cuando no se denota infundada, arbitrada (sic) o producto de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta distorsión del ordenamiento jurídico en la materia». 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01

LA IMPUGNACIÓN

un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta distorsión del ordenamiento jurídico en la materia». 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que los sentenciadores no contaban con las pruebas suficientes para fallar y, aun así, lo hicieron; que fue errado dejar para la etapa de la liquidación del crédito lo referente a la determinación de la obligación; y que, ciertamente, el título allegado no satisfacía los presupuestos del canon 422 del Código General del Proceso, en especial, en cuanto a la existencia de una obligación clara y expresa.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios

paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 20017Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer: 2.1. En lo tocante con la exhibición documental que se adujo incompleta, la negativa al decreto de pruebas en segunda instancia e, incluso, con el traslado del documento aportado con ocasión de la probanza dispuesta de oficio por el ad-quem, muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, lo cierto es que su solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que, ciertamente, frente a lo primero, ninguna petición efectuó al Juzgado del Circuito, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, como se lo imponía el canon 327 del Código General del Proceso, para que tal medio suasorio se practicara en ese estadio; y en cuanto a las otras dos situaciones, no planteó objeción alguna, en su orden, frente a los autos mediante los cuales

que tal medio suasorio se practicara en ese estadio; y en cuanto a las otras dos situaciones, no planteó objeción alguna, en su orden, frente a los autos mediante los cuales dicho fallador, el 18 de febrero de 2020, le negó el decreto de pruebas en segundo grado; y el día de la audiencia en la que se dictó la sentencia, anotó que ya había surtido el traslado echado de menos por la recurrente e, incluso, ésta se había pronunciado en su curso frente al elemento demostrativo puesto en su conocimiento1. 1 Ver rango 08:45:00 a 09:31:00 del video de la mentada audiencia, archivo en formato MP4, denominado «29Audiencia08Jul21» en el expediente digital del asunto fustigado en sede constitucional. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 Circunstancias que evidencian el descuido de la accionante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria. En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si la

aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria. En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si la gestora de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Así las cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 protección rogada no se abre paso a voces del numeral 1°

Así las cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 protección rogada no se abre paso a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, derivándose de allí que la supuesta carencia probatoria que cuestiona la accionante, precisamente, tuvo génesis en su proceder omisivo. 2.2. Por otro lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con las críticas formuladas en torno a la decisión de continuar la ejecución en contra de la censora, porque no luce arbitraria la sentencia en la que el 8 de julio de 2021 el Juzgado del Circuito acusado ratificó tal determinación del a-quo, precisando que el cobro seguiría pero por los valores contenidos en las actas de asamblea arrimadas al plenario. 2.2.1. En efecto, en tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto ordinario sometido a consideración, el Juzgado ad-quem acusado, tras historiar los antecedentes del caso, incluida la sentencia de primera instancia, los reparos y sustentación de la apelación propuesta frente a la misma, aludió a las generalidades de la acción ejecutiva, para lo cual se apoyó en los cánones

instancia, los reparos y sustentación de la apelación propuesta frente a la misma, aludió a las generalidades de la acción ejecutiva, para lo cual se apoyó en los cánones 422 y 430 del Código General del Proceso, resaltando que el hecho de que inicialmente se hallaran cumplidos los presupuestos, especialmente, de claridad, expresividad y exigibilidad, para la viabilidad del mandamiento de pago, no 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 implicaba que los mismos no pudieran controvertirse con posterioridad, como allí ocurrió, cosa diferente era que la ejecutada no hubiera logrado derruir la virtualidad coercitiva de la certificación de deuda aportada como base de recaudo por su antagonista. En cuanto a la emisión de la orden ejecutiva, así se pronunció: …para que se dicte el mandamiento de pago… basta que se reúnan, que se acredite un documento que contenga… una obligación clara, expresa y exigible, lo cual no quiere decir que estos elementos no puedan controvertirse… a través de los medios de excepción que plantea la Ley, como acertadamente también lo expuso el recurrente… En el caso que nos ocupa, para soportar el mandamiento y en cumplimiento a lo… dispuesto por la Ley 675 del 2001, la ejecutante aportó una certificación suscrita por el administrador de la… agrupación de vivienda, en la que se relacionaron por su

cumplimiento a lo… dispuesto por la Ley 675 del 2001, la ejecutante aportó una certificación suscrita por el administrador de la… agrupación de vivienda, en la que se relacionaron por su monto y tiempo de mora, cada una de las mensualidades ordinarias como extraordinarias que de conformidad con esa certificación adeudaba y se encontraba en mora la sociedad convocada, hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. Entonces…[,] el certificado ponía de presente al juez de instancia que las expensas ordinarias que se debían era de junio de 2009, por valor de $583.000, hasta el mes de noviembre de 2015, cuando ya decía que era de $1’219.600 esas expensas ordinarias, realmente, pues solamente aquí se evidencia que se cobraron o se… certificó la deuda de las… expensas ordinarias, no aparece ninguna extraordinaria. Y en ese contexto se libró el mandamiento…, debiéndose agregar que el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 consagró, en forma clara y perentoria, que, en este tipo de ejecuciones, con las que se persiguen recaudos forzados de multas y obligaciones pecuniarias, derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 con sus correspondientes intereses, el título ejecutivo lo constituirá solamente el certificado expedido por el administrador, sin ningún requisito adicional, por eso se libró el mandamiento de pago.

con sus correspondientes intereses, el título ejecutivo lo constituirá solamente el certificado expedido por el administrador, sin ningún requisito adicional, por eso se libró el mandamiento de pago. Luego, sintetizó que « básicamente la impugnación se centra en que no resulta claro el monto de las cuotas de administración reclamadas, pues no se aportó el documento emanado de la Asamblea de Copropietarios, que aprobó el presupuesto». Establecido ello, señaló que « las expensas ordinarias y extraordinarias que se deba en… favor de una copropiedad o una agrupación de vivienda » constituyen una « obligación… de carácter legal, no surgen, en principio, del acuerdo… de las partes, como tal (aunque ahí hay una corriente de la doctrina que dice que… surgen desde el momento en que… los copropietarios manifiestan precisamente realizar ese tipo de forma propietaria…), pero igual, al estar impuestas por la ley, previstas por la ley 75 (sic), su reclamación, en todos los casos en que… exista una agrupación de vivienda, debe regirse por esa norma, entonces, es de carácter legal, porque precisamente es la ley 675 la que regula que surgen ese tipo de obligaciones para los copropietarios frente a la… copropiedad… que los copropietarios o, a veces, el mismo constructor, imponen». Después manifestó que, sin embargo, «es cierto también que precisamente… los montos van variando, esos montos que van variando… son los que… se adoptan, de

constructor, imponen». Después manifestó que, sin embargo, «es cierto también que precisamente… los montos van variando, esos montos que van variando… son los que… se adoptan, de acuerdo a los estatutos, en las… asambleas que los 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 copropietarios deben cumplir periódicamente, cada año». De allí que, afirmó, fuera obvia la existencia de la obligación reclamada, de «naturaleza legal o contractual, según la corriente que se… destile (sic) »; pero lo que si debía revisarse y, específicamente, fue lo que allí « se confrontó, es ¿cuál es el monto de esa obligación?». En esa labor, destacó que « una de las principales… formas o mecanismos que ofrece la ley a los copropietarios es el proceso de impugnación de actas de asamblea o de las decisiones tomadas allí, para lo cual la ley sí consagra un término de 2 meses, contados a partir de la realización de la… asamblea, para este tipo de procesos». Sin embargo, sostuvo que « si bien la Ley 675 le da ese carácter de prueba al certificado de deuda… que firma el representante legal», ello no quería decir que éste no pudiera controvertirse, pero para hacerlo no bastaba con el simple dicho de la opositora, en tanto que la carga de la prueba de la demostración de éste radicaba en la parte ejecutada, debido al amparo legal que resguardaba tal documento, en correspondencia con el canon 167 del

prueba de la demostración de éste radicaba en la parte ejecutada, debido al amparo legal que resguardaba tal documento, en correspondencia con el canon 167 del Código General del Proceso, máxime cuando no fue tachado de falso. A continuación, pasó a sopesar las pruebas regular y oportunamente recaudadas ( siendo pertinente recordar aquí que, como quedó visto, el proceder incurioso de la pasiva impidió el ingreso de otras), precisando antes que sólo podía 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 pronunciarse «sobre las cuotas del 2015 (sic) porque… las… prescritas… no fueron objeto de impugnación y, para las cuotas posteriores a ese certificado, …igualmente existe… otra etapa, la que es la liquidación del crédito, en la cual también surge la posibilidad, porque como aquí se ordenó fue las cuotas que a futuro… aprobara la asamblea, pues en ese momento era muy difícil saber cuáles eran las que… se fueran a aprobar»; y consideró: Para 2015 (sic), se aportó el acta 20 del 12 de marzo de 2013…[,] en el cual dice “se presenta por parte del administrador presupuesto con un incremento del 16%, el valor anual del presupuesto es de $178’640.680 al año. La asamblea aprobó un alza en cuotas del 11%. Se debe ajustar el presupuesto al incrementado, aprobado, y anexarlo al acta de la asamblea.

presupuesto es de $178’640.680 al año. La asamblea aprobó un alza en cuotas del 11%. Se debe ajustar el presupuesto al incrementado, aprobado, y anexarlo al acta de la asamblea. …de acuerdo a esa certificación, el valor… para esas cuotas debidas, era de $970.330. Para el 2014, se aportó el acta 021 del 29 de marzo…[,] dice lo siguiente: “Décimo. Juan Carlos presenta el presupuesto 2014, el cual fue aprobado sin aumento de cuotas para ese año, es decir, que la cuota 2013 rigió para el 2014… Y se aportó para el 2015, el acta 023 del 28 de marzo de 2015…, donde se lee lo siguiente “presentación y aprobación de presupuestos del año 2015: …“a los honorables asambleístas se han presentado dos opciones de presupuesto con incrementos del 6% y otro por 13%, elaborados por la parte contable y la administración respectiva. Escuchadas otras opiniones sobre… cuál debería ser el porcentaje de incremento para la cuota de administración de este año[,] se sugiere incrementar en un 5%. Al someter a votación las tres opciones, por mayoría, se determina que el porcentaje es del 5%, haciendo claridad que el valor representado en el presupuesto, para mantenimiento de la vía, es demasiado alto…”. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 Es decir que si está probado el que las cuotas fueron

representado en el presupuesto, para mantenimiento de la vía, es demasiado alto…”. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 Es decir que si está probado el que las cuotas fueron aumentadas, excepto para el año 2014, porque se mantuvo la del 2013. …para el año 2013 la cuota era de $970.330 y para el año 2014 se mantuvo, pero para el año 2015 se aprobó, por asamblea, un aumento del 5%, es decir, haciendo los cálculos corresponde a $53.853,30 eso nos da [que] el valor para el 2015 era de $1’130.919,30 y no como se cobró aquí, o se certificó, que para el 2015…[,] desde mayo, se hizo un ajuste a $1’219.600,oo. Ahora, sí observamos los documentos que presentaron ayer, … nos da la razón de que el cálculo, el monto de la obligación que se cobró, pues corresponde es a éste, $1’077.680, y luego a $1’130.900, qué es lo que resulta de cobrar estas sumas que estamos manifestando. Entonces, para el año 2014 queda claro, de acuerdo a esto, que el presupuesto fue aprobado sin aumento de cuotas para ese año, es decir que se mantenía las del 2013; y para el año… 2013 se había aumentado el 11%, en el 2014, ...dice que fue aprobado el presupuesto sin aumento de cuotas para este año; y en el 2015 fue un 5%. Entonces, pues, los ajustes deben ser realizados de conformidad con lo que… precisamente estás actas nos están diciendo; repito,

el presupuesto sin aumento de cuotas para este año; y en el 2015 fue un 5%. Entonces, pues, los ajustes deben ser realizados de conformidad con lo que… precisamente estás actas nos están diciendo; repito, el acta 20 del… 12 de marzo de 2013, que implicó un aumento del 11%; el 2014, que según el acta 21 del 29 de marzo… dice que se aprobó sin aumento de cuotas para este año; …para las cuotas del 2015 se aprobó un 5%. Pero esto no le quita, que haya un cálculo distinto o se haya demostrado, por ejemplo, lo que se está diciendo aquí, pues no implica que la obligación deje de existir, lo que pasa es que, por supuesto, …tiene que modificarse y ajustarse a estas actas 20, 21 y 23, y a partir de ahí, de las actas… en que se hayan aprobado… los presupuestos y el incremento de la misma cuota, pero eso es algo que se deberá concretar en la liquidación del crédito. Bajo esas consideraciones concluyó que le asistía 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 razón al opositor, «no para decir que la obligación no exista o que el título ejecutivo pierde su fuerza, como tal, sino que en la etapa correspondiente, que es la liquidación del crédito…[,] deban hacerse los ajustes de las cifras, partiendo de la misma certificación que ha presentado… la agrupación, tomando como punto de partida que dijeron que la cuota correspondiente a octubre de 2013 era de $970.330».

misma certificación que ha presentado… la agrupación, tomando como punto de partida que dijeron que la cuota correspondiente a octubre de 2013 era de $970.330». Finalmente, aunque los valores que allí acogió el Juzgado para las cuotas de administración de los años 2013 a 2015, resultaron favorables a la deudora, al ser inferiores a los registrados en el documento inicial, ésta reclamó la aclaración de la sentencia, a la que no accedió el sentenciador al advertir que fue claro su fallo, « en cuanto… a indicar que la liquidación… de las obligaciones que aquí se cobran… deben hacerse a partir de las actas que fueron aportadas, y las que se causaron después del mandamiento de pago, igualmente con las actas, pero eso es un tema que debe hacerse en la liquidación…, por eso el juzgado no tiene nada que aclarar porque, se dijo…[,] hay un documento inicial que reunión los requisitos para que se librara el mandamiento de pago, pero ello no es óbice de que se pueda, como se hizo, cuestionar el monto de las obligaciones…[,] eso no quiere decir… que esa circunstancia deje sin piso las obligaciones, sino que debe ajustarse el monto de la obligación cobrada a lo que se pruebe dentro del proceso, y fue lo que se desarrolló con base en los documentos que obran en el expediente, por eso lo leí textualmente». 2.2.2. Así las cosas, la Corte concluye que las

fue lo que se desarrolló con base en los documentos que obran en el expediente, por eso lo leí textualmente». 2.2.2. Así las cosas, la Corte concluye que las 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01 decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la materia sometida a discusión y el estudio conjunto de todas las pruebas oportunamente recaudadas, el ad-quem concluyó que ella no logró desvirtuar la suficiencia ejecutiva de la certificación adosada como base de recaudo, máxime cuando no la tachó de falsa ni tampoco logró demostrar que su contenido distara abiertamente de la realidad, supuestos suficientes para continuar el cobro p

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